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STL2967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 472 de 1998

Radicación n° 71097 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2967-2017 Radicación 71097 Acta Extraordinaria No. 22 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL SALINAS GRILLO, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en en vía de hecho, tras desconocer el precedente judicial previsto en la sentencia del Consejo de Estado de 30 de septiembre de 2004, Sección III, expediente 2003-1519 AP, junto con la orden descrita en la providencia de 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso comunicar la acción popular que el accionante y 9 residentes del conjunto residencial Carlos Lleras Restrepo, interpusieron en el año 2012, con la cual pretendían que se le ordenara al administrador realizar unas obras civiles para evitar el progresivo deterioro de los edificios que están afectando la seguridad y la salubridad de sus familias.

Refirió que el juez de conocimiento, el 25 de abril de 2016, no valoró las pruebas y desconoció lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, que establece un procedimiento especial para las acciones populares, por lo que finiquitó el citado trámite, mediante la figura del desistimiento tácito, la cual no es procedente en el presente caso; que tal determinación fue recurrida y resuelta por el juzgador de segundo grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, en la que confirmó la decisión atacada.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la providencia dictada el 25 de abril de 2016, por la cual el juzgado atacado declaró el desistimiento tácito, dentro la acción popular que Víctor Manuel Salinas, Isabel Yamile Rivera, Fernando Emilio Collazos Díaz, Marta Garzón Villalobos, Heliodoro Eduardo Hernando Barbosa, Rafael Ahumada, Marta Lucía Castaño González, José Luis Reyes Ramos, Alicia Estella Barbosa y Alicia Arévalo, le siguieron al Conjunto Residencial Carlos Lleras Restrepo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, comunicó que remitía la actuación surtida en el proceso de la acción popular que el actor y otros le sigue al Conjunto Residencial Carlos Lleras.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo del derecho reclamado, para lo cual argumentó que el actor reclama la improcedencia de la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, respecto a lo cual se concluyó que las providencias censuradas no se advierten arbitrarias o caprichosas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el convocante, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 25 de abril de 2015 y 26 de mayo de 2016, respectivamente, dentro de la acción popular que Víctor Manuel Salinas Grillo y otros promovieron contra el Conjunto Residencial Carlos Llera Restrepo.

Así las cosas, una vez revisada la última pieza procesal, la cual cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que el fallo proferido el 26 de mayo de 2016, por el Tribunal encartado, que resolvió confirmar la determinación de declarar el desistimiento tácito, decisión que independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una providencia carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, que no es cierto como lo indica el apelante, que el secretario del juzgado de conocimiento «no cumplió con su deber de elaborar y suscribir el aviso ordenado por el titular del despacho con el fin referido, pues a folio 323 del cuaderno 2 yace el mismo, en el que por demás no se observa el recibido del interesado para su posterior retiro y diligenciamiento, lo cual implica que quien no atendió a la tarea que le correspondía fue el memorialista, sin que pueda excusarse en el carácter de prevalente que tienen las acciones populares para que no le sea aplicado el desistimiento a que hace alusión el artículo 317 del Código General del Proceso, ya que la importancia del procedimiento incoado, no exime a su promotor del deber mínimo de diligencia frente a las cargas procesales que le conciernen como actor y vocero de la comunidad en procura de los derechos colectivos cuya protección solicita, así como tampoco de la observancia de las órdenes impartidas por el moderador de la causa».

A la postre, adujo que si bien, «dicha figura no se encuentra regulada en la Ley 472 citada, debe atenderse lo preceptuado en su artículo 44 que dispone que los aspectos no reglados en esa norma deberán regirse por el Código de Procedimiento Civil o el Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción, queriendo significar, que por remisión expresa a las normas civiles, el desistimiento tácito podrá aplicarse en las acciones populares» De ahí que, concluyera la autoridad accionada, que los convocantes no dieron cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia el 13 de octubre de 2013, «luego del requerimiento que se les hiciera en virtud de lo consagrado en el artículo 317 referido, resultaba acertado declarar desistida la actuación, como en efecto ocurrió».

Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Máxime, cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, pues al analizar la L. 472 de 1998, por la cual «se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones»; el art. 68 reza lo siguiente: «aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil». De ahí que, sea procedente aplicar a la acción popular, la figura del desistimiento tácito, en armonía a lo dispuesto en el estatuto civil. Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Pues bien, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto de este tópico en sentencia de tutela STC 13811-2014, adoctrinó lo siguiente. En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone:

PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO» (fl.24, cdno. 1ídem). Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó: «la figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil(…)sin que pueda estimarse que(…) Se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbigracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma.

Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos.

Ahora bien, el argumento según el cual la figura del desistimiento tácito no es aplicable al presente asunto, por cuanto la Ley 472 de 1998 remite a las normas de procedimiento civil, [sólo] en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la acción popular, que según la recurrente lo es para la aplicación del desistimiento tácito, habida cuenta de la naturaleza colectiva de la demanda, tampoco considera el despacho que sea aplicable al caso que nos asiste, si se en marca el estudio dentro de la óptica de la realidad procesal presentada con tal acción, toda vez que es evidente que las palabras bonitas de “acción constitucional”, “defensa de lo colectivo”, y otros apelativos que constituyen la génesis de la acción popular, devinieron en la parte de particulares, que desvertebraron concretamente su función, y que constituye una realidad que el juzgado no puede pasar por alto.

En efecto, el análisis del caso que nos ocupa no puede ir desligado de la dicotomía que se ha presentado en la realidad de la acción popular, en donde difiere drásticamente la teoría por la que fue concebida tal acción frente a la realidad jurídica que se presentó en su aplicación, toda vez que en la mayoría de los casos lo que pretendía defender el interés colectivo, no termino siendo más que la búsqueda de una retribución económica por parte de particulares, que ameritó incluso la intervención del legislador(…), tras lo cual prácticamente las demandas de acciones populares desaparecieron o se redujeron drásticamente en su número, sin contar el abandono de los procesos en curso, que desnudaron así la auténtica intención de los actores» ( fls. 29 a 32, cdno. 1, cit.).

De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas.

Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al asunto objeto de controversia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11