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STL2966-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106165 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2966-2024 Radicación n.° 106165 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. promovió proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir- contra Ingrid Nohelia González Chauta, y que esta última otorgó poder al aquí accionante para que representara sus intereses en dicho trámite.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras corroborar la subsanación de la demanda, procedió a admitirla con auto de 25 de enero de 2023. La parte demandada presentó incidente de nulidad y solicitud el rechazo de la demanda, los cuales fueron negados por el juez de conocimiento mediante providencia de 28 de septiembre de 2023.

Asimismo, requirió «al abogado Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra para que en lo sucesivo aplique a sus actuaciones el principio dispuesto en el artículo 49 del C.P.T.S.S.» y dispuso que el 9 de octubre de 2023, a las 10:30 a.m., se llevaría a cabo la audiencia establecida en el artículo 114 del C.P.T.S.S. Llegada la fecha de la aludida diligencia, el apoderado del extremo pasivo allegó escrito a través del cual solicitó el aplazamiento de la misma « toda vez que me encuentro en incapacidad física debido a un problema visual severo que me impide ver en este momento, para lo cual estoy programado por mi EPS a cirugía, la que a la fecha no se ha realizado ».

Solitud que fue acogida por el despacho y, como consecuencia de ello, la audiencia fue reprogramada para el 15 de noviembre siguiente. Por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2023, el togado allegó solicitud de interrupción del proceso y la: […] reprogramación de la Audiencia fijada para el 15 de noviembre de 2023, en tanto mi incapacidad física, por ende mi actual enfermedad laboral por razones visuales como profesional del derecho, ciertamente persiste y se ha agravado e imposibilita mi actividad profesional, estando en espera de cirugía para las correcciones del caso, existiendo además complejidad en el trámite que nos ocupa y encargo expreso intuito personae por disposición expresa de mi representada, sin que además me haya sido posible la delegación del mandato por los temas encomendados por mi poderdante. […] he perdido alrededor del 90% de mi visión, al punto de encontrarme casi ciego, no veo, lo que se agudiza especialmente cuando hay luz solar o hago uso el PC (computador-ordenador), imposibilitándome el acceso ordinario al mismo (PC), al celular, etc.

De hecho, el presente trámite lo elaboré con ayuda de mi esposa Alejandra Cardona Sánchez. En síntesis, conforme a mi historia clínica, se me tiene que efectuar cirugía en ambos ojos (Anexos 01 y 02), al ser las cataratas del tipo nuclear, esto es tratarse de cataratas que afectan el centro del cristalino. […] he verificado gestiones con dos abogados de mi especial confianza, (…) a efectos de solicitar apoyo, aún para sustituir poder pero dada la complejidad de los temas de mi poderdante (Anexo 05, obrante en el plenario) y la falta de tiempo para preparar una defensa en debida forma, no quisieron aceptar, cuestión que incluso pueden verificar y atestiguar las personas que prestan el servicio a mi favor de protección arriba mencionadas, puesto que ellos me acompañaron a las reuniones que sostuve con tales togados.

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, el juzgado cognoscente negó la solicitud de interrupción y fijó el día 15 de diciembre del mismo año, a las 8:30 a.m., para la realización de la audiencia prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo. A través de proveído de 19 de enero del año en curso el juez de conocimiento reprogramó nuevamente la diligencia toda vez que: […] la audiencia programada para el 15 de diciembre de 2023 no pudo llevarse a cabo, con ocasión a la presentación de la acción de tutela en contra de este Despacho por parte del apoderado de la demandada, no obstante, como quiera que la misma ya fue decidida por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, se continuará el trámite legal.

Se deja claridad que no se reprogramará ni aplazará la diligencia bajo ninguna circunstancia y se le conmina al profesional del derecho que representa los intereses de la demandada a que se abstenga de continuar presentando solicitudes improcedentes que obstaculizan el normal desarrollo del proceso, so pena de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, el Despacho dispone: Primero: Reprogramar la audiencia de que trata el Art. 114 del C.P.T.S.S.S. para el viernes dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las ocho y treinta de la mañana (08:30 A.M.), diligencia que se llevará a cabo a través del aplicativo Microsoft Teams. El actor alegó que, el pasado 4 de diciembre de 2023, tuvo cita médica de pre-anestesia, en la que además se le indicó que sería operado del ojo derecho la tercera semana de enero de 2024, lo cual podía ser constatado con su EPS.

Reprochó la decisión que negó la solicitud de interrupción con fundamento en que la titular del despacho no es una profesional de la salud, en tanto no invocó tal calidad para resolver la solicitud de interrupción allegada con soporte médico. Criticó que a pesar de haber presentado la historia clínica el juzgado la pasó por alto, haciendo una apreciación ofensiva de carácter subjetivo atentatoria de su dignidad y desconociendo que no existe término legal para presentar una solicitud de interrupción. Agregó que la facultad que le otorga el poder y el artículo 75 del Código General del Proceso es potestativa de su parte y no del juez, aunado a que: […] la incapacidades médicas no se pueden emitir por término indefinido, no obstante y de considerarlo pertinente o aun bajo sospecha, como se infiere del Auto, debió, no lo hizo, constatar el tratamiento medico y mis afirmaciones oficiando a la EPS Compensar, sin perjuicio de indicar que el diagnostico que refirió en Auto acredita la enfermedad grave para los efectos del artículo 159, numeral 2 del CPTSS según Jurisprudencia Constitucional y los exámenes médicos proporcionan certeza de que se me va a intervenir médicamente y el proceso para ello.

Adujo que, de estimarlo pertinente, los jueces de conocimiento y de tutela pueden presentar la queja correspondiente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la supuesta dilación del proceso, y que solo hasta ahora ha presentado este tipo de solicitudes pues nunca ha dejado de asistir a una audiencia a la que ha sido citado. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 20 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se decrete la interrupción del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La abogada Yudi Marcela Barajas Soto, quien manifestó actuar en calidad de apoderada de la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A., allegó escrito pronunciándose frente a la acción de tutela sin aportar el poder especial que la faculte para actuar dentro del presente mecanismo constitucional, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite aquí cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, señaló que, por tratarse de un proceso de fuero sindical, su trámite era especial, pero que, ante las varias solicitudes efectuadas por el apoderado de la demandada, no se ha podido continuar con el trámite expedito del mismo y lo que se ha buscado es que no pueda avanzar en la forma que ordena la ley, lo cual, afirmó, denota una clara dilación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni que la patología que afecta su visión, […] impidiera la presentación del recurso respectivo dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de debate, hasta tal punto que pudo acudir por escrito a este mecanismo constitucional para presentar su inconformidad contra la providencia del 20 de noviembre de 2023 (…) sin olvidar que el abogado accionante cuenta con la posibilidad de sustituir el poder otorgado por la trabajadora demandada, con el fin de representar sus intereses, actuación procesal que tampoco se advierte se encuentre en imposibilidad de realizar por su padecimiento de salud IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Puntualizó que no era cierto que su intención fuera dilatar el proceso y que la prueba médica demuestra una situación que estaba fuera de su control y, por tanto, se ajustaba a las « reglas y sub-reglas definidas por la Alta Corporación, esto es colocándome en una clara situación irresistible e invencible para atender directamente mi gestión, o indirectamente, como de hecho incluso en éste último caso lo informe al Juzgado accionado ».

Alegó que, […] en contra de lo normado por el numeral 2 del artículo 159 del CGP, en materia de interrupción de términos, en lo absurdo, se me exigía según el Juez constitucional A-Quo, pese a la existencia de hecho irresistible e invencible, reponer el Auto del 20 de noviembre de 2023, es decir dar continuidad a la actuación, pese a la grave enfermedad visual por cataratas en ambos ojos, lo que se desechó, repito, por la Autoridad accionada, aun considerando una enfermedad grave con eventual riesgo por afectación del nervio óptico o glaucoma, como se me indicó por médico tratante, lo cual por demás actualmente se encuentra bajo estudio.

Cuestionó que los procesos por fuero sindical se encaminan a las garantías y protección del Sindicato y de quienes hacen parte de los integrantes de sus directivas y sus cuerpos colegiados, quienes « curiosamente no [fueron] vinculados a la Acción de Tutela para integrar el contradictorio, lo que por demás es causal de nulidad bajo lo previsto por el numeral 8 del artículo 133 del CGP ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual negó la solicitud de interrupción del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandada en el proceso cuestionado, quien es la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron los derechos al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00