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STL2966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83339 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2966-2019 Radicación no 83339 Acta nº 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA IMELDA PUENTES DE SANTANA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Expone, que su hijo el señor José Rodrigo Santana Puentes, promovió en su contra proceso divisorio en aras de obtener la división material mediante pública subasta, del inmueble de su propiedad y de su descendiente, ubicado en la Calle 13 No. 80D – 52 de la Urbanización La Promesa I de esta ciudad.

Afirmó, que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, no acogió las excepciones que planteó y por el contrario concluyó que no fue desvirtuada la calidad de propietario del demandante, decisión que fue confirmada por la cuestionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 21 de agosto de 2018.

Reprochó la tutelante, que de haberse decretado unas pruebas testimoniales y documentales, se habría demostrado en el curso del proceso, que los dineros entregados para la compra del inmueble objeto de litigio, eran propios de su esposo y suyos, y que, por el contrario, su hijo no aportó recurso alguno para adquirir en referido bien. Conforme lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado, proferidas al interior del referido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 118, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la decisión del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de primer grado, por cuanto en su criterio no existen elementos que permitan confirmar la condena impuesta.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 21 de agosto de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en que de conformidad con la escritura pública de compraventa realizada para adquirir el bien inmueble objeto de litigio, el demandante ostenta el título de propietario del 50% del predio del cual se pretende su división, lo que de igual forma se corrobora con el certificado de tradición y libertad, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que: [E] n este litigio existen reglas especiales que no pueden ser desconocidas por el funcionario judicial como quiera que son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la legitimación tanto por activa como por pasiva para comparecer a este asunto atañe únicamente a quienes ostentan la calidad de condueños, es decir, quienes aparecen en el certificado de tradición de libertad como tal en común y proindiviso, pues la propiedad de los bienes raíces requiere de título y modo (…).

(…) Por lo anterior, basta con examinar el certificado de tradición y libertad obrante a folios 12 y 13 del cuaderno No. 1, para observar que en el mismo aparecen registrados como titulares de derecho real de dominio los señores Rosa Imelda Puentes de Santana y José Rodrigo Santana Puentes, mismos que integran la relación jurídico-procesal en este asunto (…).

(…) Así las cosas, al margen de las consideraciones de índole personal aludidas por la demandada en su defensa, resulta innegable que ella suscribió, en conjunto con el señor Santana Puentes, la escritura pública No. 2987 del 8 de agosto de 2003, protocolizada ante la Notaría 21 del Círculo de esta ciudad, en la que se dejó constancia que ambos actuaron en calidad de compradores y pagaron el precio acordado (…).

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9