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STL2966-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2966-2013 Radicación No. 33556 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela, que la accionante y cinco ciudadanos más presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró próspera la excepción de fuerza mayor y caso fortuito invocada por la demandada y denegó las pretensiones; que la parte actora recurrió en apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del 24 de agosto de 2012, confirmó la decisión recurrida; que el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia, fue denegado por el ad quem argumentando “ que las pretensiones de los demandantes, individualmente considerados, no superaban la cuantía exigida ”, para que fuera procedente el citado recurso, vale decir, 425 SMMLV; que esa decisión la recurrió en reposición y subsidiariamente solicitó que se concediera el recurso de queja ante el superior; que el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso ante el superior.

Empero la Sala de Casación Civil por providencia del pasado 20 de marzo declaró bien denegado el recurso extraordinario; que recurrió en súplica y el órgano de cierre lo rechazó por improcedente. La tutelante hizo transcripción del escrito contentivo del recurso de queja, el cual estuvo encaminado a demostrar que en su caso las pretensiones superan los 425 SMMLV y por ende era procedente el recurso extraordinario de casación. Agregó que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Civil tuvieron en cuenta los dictámenes periciales que obran en el expediente para efectos de determinar el moto de los perjuicios materiales, dictamen pericial que arroja por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de $ 455’644.132; que los citados valores se establecieron para la fecha que se presentó el dictamen -10 de diciembre de 2009; no obstante en la demanda se había “ solicitado adicionalmente la indexación de dichos valores e intereses de mora a la tasa máxima legal a partir de la fecha de notificación de la demanda y hasta que se verificara el pago de la indemnización”; que si a estos valores se le agregan los perjuicios morales reclamados, se tendría una cuantificación superior a la establecida en la providencia impugnada.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicita que se deje sin efecto las providencias del 19 de septiembre y 10 de octubre de 2012, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, del 20 de marzo y 17 de abril de 2013, dictadas por la Sala de Casación Civil.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil señaló que en las providencias que se censuran están consagradas las motivaciones que tuvo la Sala para tomar las decisiones atacadas.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación de los derechos fundamentales que alega la actora en su escrito demandatario, pues los autos que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Civil dictaron al resolver las diferentes peticiones encaminadas, en últimas, a obtener el trámite del recurso extraordinario de casación se encuentran fundamentados en criterios razonables, alejados de cualquier arbitrariedad o capricho.

En efecto, la Sala de Casación Civil mediante providencia del 20 de marzo de 2013 declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante, porque encontró que el Tribunal “ no erró al momento de decidir la concesión del recurso de casación, pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considerarse su derecho de manera individual y autónomo, por tanto al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa parte (…) las operaciones realizadas por el ad quem brindan claridad sobre el valor del que fueren privados cada uno de los actores, que, como lo advirtió atinadamente el sentenciador de segundo grado, aún actualizando a la fecha de la sentencia la pretensión respectiva, no alcanza la suma exigida por la normatividad vigente ”.

Ahora bien, el recurso de súplica que interpuso el apoderado de la ahora accionante contra la providencia que resolvió el de queja, fue rechazado por improcedente, toda vez que es el propio CPC Art. 363, el que en uno de sus apartes consagra que el recurso de súplica sólo procede “ contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve contra la admisión del recurso de apelación o casación ”. De lo anterior surge claro que la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la queja. Por manera que mal podría tildarse la decisión de quebrantadora de derechos fundamentales, cuando lo cierto es que se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

No le es dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7