CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73820 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2965-2024 Radicación n.° 73820 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CINDY PAOLA SOLAR VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 08001310500520190044300.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Cindy Paola Solar Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Autónoma del Caribe con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2013 y el 26 de marzo de 2018 y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnizaciones, intereses moratorios, sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 25 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la que entre la demandante CINDY PAOLA SOLAR VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía 1.0140.842.004 en calidad de trabajadora y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE NIT 890.102.572-9 en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22/08/2013 al 26/03/2018, el cual terminó sin justa causa.
SEGUNDO. ORDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de ($ 94.520.256) por concepto de sanción por falta de pago establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, liquidados a razón ($ 131.278) diarios desde el 26/03/2018 al 26/03/2020.
A partir del 27 de marzo de 2020 se continuarán liquidando intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre el importe de los salarios y prestaciones adeudadas y hasta que se paguen los mismos.
CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022 por medio de la cual ordenó: PRIMERO REVOCAR el numeral tercero la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la sanción moratoria y el pago de intereses moratorios establecidos en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación respecto del cual se pronunció el Tribunal, en el sentido de negarlo, mediante auto de 4 de agosto de 2023, notificado por estado el 8 de agosto siguiente, con fundamento en que « de los valores anteriormente referenciados se obtiene un total de $119.594.540.54; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, (…) siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir ».
La accionante alegó que la Universidad demandada no presentó prueba alguna que demostrara la buena fe sobre el pago oportuno de los salarios o aportes a prestaciones sociales a su favor, y que si bien la llamada a juicio aportó sus estados financieros esto no era óbice para no cancelar en tiempo los montos adeudados pues en el proceso quedó demostrado que sí contaba con los recursos para cancelar sus obligaciones toda vez que era propietaria de varios bienes que garantizaban su solvencia. Sostuvo que, en otros procesos promovidos contra la Universidad Autónoma y la Fundación Universitaria San Martín, diferentes despachos judiciales y esta Sala de Casación Laboral han concedido los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: 1) Demandante: Moyra Rosa Striendinger De Gonzalez Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Radicación de Primera instancia: 08-001-31-05-011-2018-00056 00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicación de Segunda instancia: 08-001-31-05-011-2018-00056-01 Sala Tercera de Decision Laboral, radicado interno: 67.537-A 2) Tribunal Superior del Distrito de Bogota D.C. Sala Tercera de Decision Laboral, mediante fallo de fecha 26 de febrero del 2021, rad 2017-00170-01 3) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral SL1923-2023 Radicación n.° 92872 del 17 de julio del 2023 Magistrado Ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado.
Objetó que el tribunal convocado incurrió en una vía de hecho al revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia debido a que « se debio confirmar la indemnización por falta de pago que trata el art. 65 del C.S. del t. modificado por el art. 29 de la ley 789 del 2002, ya que por precedente judicial se concedieron esta prestación en casos similares como el mio, lo cual seria una omisión el actuar por parte de la Universidad (sic)».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una nueva decisión a « fin de que establezca la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 ».
Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que fue nombrado como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tomando posesión del cargo según diligencia de posesión n.°19784 el día 1 de septiembre de 2022, de modo que la actuación de segunda instancia que dio lugar al trámite del recurso de casación que motiva el presente trámite no fueron proferidas por el suscrito. […] Entrando a examinar la petición de amparo deprecada por la actora, se puede afirmar que la misma no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos por la quejosa constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega.
Por su parte, la Universidad Autónoma del Caribe indicó que, ante la negativa obtenida frete a la interposición del recurso extraordinario de casación, la accionante debió acudir al recurso de queja, de ahí que no se encuentre satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una nueva decisión a « fin de que establezca la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) Cindy Paola Solar Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela -6 de febrero de 2024-, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 4 de agosto de 2023, notificado por estado el 8 de agosto siguiente, que negó el recurso extraordinario de casación. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Sin embargo, no se satisface respecto de la pretensión encaminada a que se ordene el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por cuanto la actora bien pudo elevar sus reparos ante el juez natural interponiendo el respectivo recurso de apelación, pero eligió guardar silencio, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los reproches contra la revocatoria del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar: si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o si por el contrario en el presente caso se acreditó la existencia de buena fe y el acaecimiento de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Para el efecto puso de presente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 196 de la Ley 115 de 1994, 65, 101, 102 del Código Sustantivo del Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993, para luego ocuparse de puntualizar que el aludido artículo 65 del C.S.T. y S.S. goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y, en virtud de ello, su imposición estaba condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, citando como sustento apartes de la sentencia CSJ SL1451-2018.
Con fundamento en ello indicó que no era motivo de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes cuyos extremos temporales tuvieron como fecha de inicio el 22 de agosto de 2013 y como fecha de finalización el 26 de marzo de 2018, así como tampoco se discutía la existencia de la obligación en el pago de las prestaciones sociales a la parte demandante en la sentencia recurrida, y, que el verdadero motivo de disenso consistía en establecer la procedencia de la sanción moratoria y si, pese a la mora en el pago, existía buena fe o situaciones invencibles que impidieron el cumplimiento por parte de la demandada.
En virtud de lo anterior, estimó pertinente explicar que la buena fe ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como, […] un principio que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, la seguridad y la credibilidad que otorga la palabra dada, es decir que a este postulado deben “someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico” Sentencia C-131 de 2004.
Bajo ese entendido señaló que, en materia laboral, el referido principio ha tenido especial relevancia para determinar la posibilidad de que la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pueda abrirse paso, toda vez que de su demostración dependerá su aplicación. Al respecto precisó que no basta sólo la existencia de buena fe en la conducta omisiva del empleador, sino que se requiere además la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite el cumplimiento, por lo que procedió a citar el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que define la fuerza mayor o el caso fortuito como « el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Continuó su análisis indicando que, de vieja data, esta Sala de Casación ha sostenido que la indemnización moratoria no es una sanción que opere en forma automática en tanto es susceptible su exoneración, sobre el particular acudió a la sentencia « de fecha 30 de julio de 2004, dentro del radicado 22903 », respecto de la cual resaltó que: Se observa entonces que la decisión no es por responder a una manifestación de voluntad de los administradores, ni de los acreedores, accionistas o trabajadores de la empresa, sino un acto de autoridad competente, pues impone la voluntad legal ocurrida la causal para la decisión, sin que ninguna de las anteriores personas ( ) tenga la posibilidad de resistirlo.
“La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores >. “Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo.
Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley. “Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.
Decantado lo anterior y aterrizando al caso en concreto, señaló que si bien no desconocían los reparos relativos « al manejo y desorden administrativo que condujo al estado de crisis por el que atraviesa la demandada », los cuales, en principio, permitirían la aplicación de la sanción, puesto que el trabajador no debía sufrir las consecuencias de los malos manejos administrativos o financieros de sus directivas los cuales, para el caso de la demandada, necesitaron la intervención del Ministerio de Educación Nacional, sometiendo a la institución educativa superior a estricto control y vigilancia en aplicación de la Ley 1740 de 2014, no podía dejarse de lado que, a raíz de esa intervención, se adoptaron diversas medidas entre las cuales se encontraba la « suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida ».
Como consecuencia de lo antedicho el Tribunal advirtió que aun cuando las condiciones que dieron lugar a la intervención administrativa por parte del Ministerio a la entidad demandada fue un producto los malos manejos administrativos, insistió en que no podía desconocer que dicha situación trajo consigo la suspensión en el pago de obligaciones, y en vista de que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa tuvo lugar con posterioridad a ello, no resultaba imputable a la demandada el no pago, de ahí que no se encontraba probado un actuar de mala fe por parte de la Universidad, sino que se trataba de un acto de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que estaban cumpliendo con las disposiciones de la autoridad interventora lo que conllevaba a la improcedencia de la imposición de la sanción moratoria.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevó a concluir que no se encontraban demostrados los presupuestos para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, no es de recibo el reparo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria en los procesos citados por la parte accionante toda vez que los supuestos en los que se fundamentaron aquellas decisiones difieren de la realidad procesal del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00