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STL2965-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83269 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2965-2019 Radicación no 83269 Acta nº 8 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAQUELINE PEÑUELA ANDRADE y DARWIN ALEJANDRO PADILLA PEÑUELA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 21 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente a los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaqueline Peñuela Andrade y Darwin Alejandro Padilla Peñuela, interpusieron la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que el señor Ricardo José Martínez, presentó demanda ejecutiva conexo al proceso ordinario contra la aquí accionante Jaqueline Peñuela Andrade, en aras de obtener el pago de unos honorarios profesionales por las gestiones realizadas en un proceso de pertenencia tramitado a su favor en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Expusieron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, donde el ejecutante requirió el embargo y secuestro del derecho de usufructo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-100118, de propiedad de sus hijos Darwin Alejandro y Maryory Lucena Padilla Peñuela, y con usufructo a favor de la ejecutada.

Relataron que pese a que la medida de embargo fue negada, ante la insistencia de la parte demandante el Juez de conocimiento, comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, para que practicara la diligencia de secuestro, medida que fue materializada siendo nombrado como depositario un secuestre, que impuso en la diligencia que debían pagar la suma de $500.000 mensuales por concepto de usufructo, y de no cumplir tal ordenanza, se procedería al lanzamiento del inmueble.

Reprocharon que «es un absurdo jurídico, (…) aceptar que un auxiliar de la justicia, invente un contrato de arrendamiento que no existe, con un canon que tampoco existe, donde habitan los dueños del inmueble ». Por lo anterior, solicitaron se revoque el auto de secuestro, como la diligencia por medio de la cual se llevó a cabo el embargo y secuestro del derecho de usufructo respecto del inmueble de propiedad de Darwin y Maryury Padilla Peñuela, así mismo, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, requiera al secuestre para que «se abstenga de seguir amenazando y constriñendo (…) para pagar un canon de arrendamiento », y finalmente, peticionó se ordene la cancelación del embargo del usufructo del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad accionada, y correr el traslado de rigor. Dentro del término del traslado, el Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de enero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada al evidenciar, que la parte actora no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, en tanto que «la decisión de embargo del derecho de usufructo que conllevó al posterior secuestro se profirió el 9 de octubre de 2013 y han transcurrido más de 5 años a la fecha de presentación de la acción. Adicionalmente se advierte que a pesar que la medida cautelar de embargo de la que se duelen los accionantes fue decretada el 9 de octubre de 2013, y el secuestro fue ordenado el 10 de febrero de 2017, la ejecutada Jaqueline Peñuela madre de los propietarios del bien inmueble sobre el cual recae su derecho de usufructo y (…) la presente acción, jamás ha manifestado su inconformidad dentro del proceso ejecutivo laboral en el que es parte ejecutada sobre la medida cautelar decretada».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 61 a 65 del cuaderno de tutela, en virtud del cual, reiteran su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, y en consecuencia por esta vía se revoque el auto en virtud del cual se ordenó el secuestro del derecho al usufructo que ostentan los actores, así como la diligencia por medio de la cual se llevó a cabo el embargo y secuestro de dicho bien; de igual forma peticionó se le exima de la imposición del pago por concepto de canon de arrendamiento por parte del secuestre, y se cancele la medida de embargo del usufructo del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. No obstante lo anterior, y de cara a la impugnación planteada por los señores Jaqueline Peñuela Andrade y Darwin Alejandro Padilla Peñuela, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, se evidencia, que los tutelantes al interior del citado proceso ejecutivo laboral no han realizado actuación alguna a fin de debatir sus inconformidades, pues claro es, que frente a la medida cautelar de embargo como de secuestro, no interpusieron ningún recurso, así mismo, se advierte que no manifestaron su oposición en la diligencia de secuestro e imposición del cano de arrendamiento, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8