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STL2965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 71125 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2965-2017 Radicación 71125 Acta Extraordinaria No. 22 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIRIO DE JESÚS ARENAS PELÁEZ, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente actuando por intermedio de su apoderado judicial, requirió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que promovió proceso ejecutivo mixto contra José Delmar Giraldo Vivas; que celebró un contrato de mutuo por $10.000.000 y como «respaldo» suscribió 6 letras de cambio, que en total contenían la obligación por valor de $30.300.000; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que al resolver la controversia acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por el ejecutado, determinación que fue objeto del recurso de apelación. Indicó que el ejecutado aseguró, que interrumpió la prescripción con el “reconocimiento de las obligaciones (…) efectuando en el proceso el pago por consignación”; que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada confirmó la decisión recurrida.

Adujo que el Tribunal accionado, si bien analizó la acción cambiaria, su decisión se apartó de la «situación jurídica de la cesión del crédito hasta el punto de desconocer la naturaleza y firmeza» Refirió que la autoridad accionada, desconoció que el contrato no solo daba cuenta de la entrega de la suma de $10.000.000, sino que aquel se constituyó el 13 de abril de 2007 y se cancelaron los intereses hasta agosto de 2009.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la autoridad judicial encartada, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal accionado, para que en su lugar, se ordene al Juzgado censurado que despache desfavorablemente las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, La Sala de Casación Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los accionados, con el fin de que estos ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones tomadas por los operadores judiciales que soportan en análisis ponderados y razonables que regulan el asunto sometido a su conocimiento. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, adujo que en el juicio en cuestión se respetaron las garantías legales y constitucionales de las partes.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, negó el amparo del derecho reclamado, para lo cual argumentó que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que la decisión por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dispuso confirmar el fallo del 24 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, data del 14 de abril de 2016, en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 22 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el convocante, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dictadas el 24 de julio de 2015 y el 14 de abril de 2016, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto que Alirio de Jesús Arenas Peláez promovió contra José Delmar Giraldo Vivas.

Así las cosas, una vez revisada la última pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, que independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, que el problema jurídico se concreta en verificar si le asiste la razón al juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores aportados, y negar seguir con la ejecución de las costas de la primera instancia liquidadas por el pago por consignación, cuando el apelante alega que no ha incurrido en esa prescripción ya que el término fue interrumpido por el reconocimiento de las obligaciones ejecutadas por la parte del oferente.

A la postre, al continuar con el análisis de la alzada el juzgador, efectuó un estudio sobre el fenómeno jurídico de la prescripción en la acción cambiaria, por ello señaló que en el sub lite debe contarse «dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto ejecutivo, por estado o personalmente, según lo contemplado en el art. 90 del CPC, modificado por la L-794 de 2003».

De ahí que, dedujera que los títulos valores aportados cumplen con las exigencias del art. 488 del CPC, y cumplen las exigencias formales que para los títulos valores señala el estatuto del comercio, igualmente destacó que cumplen con las exigencias legales el contrato de hipoteca abierta junto con el de mutuo, así como las copias auténticas del proceso de pago por consignación, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia. En lo tocante a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, alegada por el ejecutado quien es el tercero poseedor en su calidad de adquirente del bien grabado y actual propietario del mismo, expuso que le asiste razón a la parte actora, ya que el proceso de pago por consignación fue propuesto por José de Giraldo Vivas, en el año 2010, quien no es deudor de las letras de cambio sino el adquirente del bien, y por lo tanto con el pago no puede interrumpir la prescripción. En tales condiciones, la autoridad judicial concluyó que las objeciones de la parte apelante no son a lugar, razón por la cual confirma la decisión. Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que tampoco es procedente el amparo, advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de noviembre de 2016, han transcurrido más de siete (7) meses, y ocho (8) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y de esta corporación han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.

En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2