CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73812 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2964-2024 Radicación n.° 73812 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la sociedad INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 47001310500120210010001.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Bienes y Servicios S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, explicó la parte actora que Elian Lasacarro Pelufo promovió proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2018 a 31 de octubre de 2020, y, en virtud de ello, se ordene el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa, así como la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 6 de octubre de 2022, declaró:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ELIAS CAMILO LASCARRO PELUFO e INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S existió una relación laboral a término indefinido desde el 6 de octubre de 2018 al 31 de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de: Auxilio de transporte, por un valor por todo el periodo laborado de $2.414.334. Cesantías, por todo el periodo laborado por un valor $2.544. 432. Intereses a las cesantías, por un valor de $215.464. Prima de servicios, por un valor de $ 2.544.432.
Vacaciones, por un valor de $857.840 TERCERO: CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S al reconocimiento y pago al señor ELIAS CAMILO LASCARRO PELUFO de un día de salario por cada día de retardo por un valor de $29.260 desde el 1 de noviembre de 2020 hasta que se efectúe el pago, esto por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
CUARTO. CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S. al reconocimiento y pago a favor del demandante de la suma de $16.959.480 por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la ley 50 del 1990.
QUINTO. SE ABSUELVE en todo lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. SE CONDENA en costas a la demandada por ser vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en un tres por ciento (3%) de las condenas proferidas en esta sentencia. (Mayúsculas del texto original). En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 29 de enero de 2024 por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado.
La sociedad accionante alegó que los testimonios rendidos por los señores Carlos Mario Carrillo y Carlos Olivera Arango daban cuenta de la inexistencia del vínculo laboral y que, en su declaración, fue claro en indicar que el demandante tenía la autonomía para irse a la hora que considerara, que si faltaba un día o llegaba tarde no había repercusiones por lo que era claro que no había subordinación. Sostuvo que se trata de un negocio de lavado de carros, establecimiento que abre sus puertas a las 7 de la mañana, en el que siempre hay 7 o más lavadores disponibles sin que haya ningún tipo de control y « el porcentaje de cada lavado o servicio era del 30% de lo que se haga por cada carro ».
Objetó el hecho de que el demandante no solicitara la práctica de ninguna prueba testimonial, « se presentó acéfalo de medios que otorgaran certeza de su dicho (…) sin embargo salió favorable su sentencia con base en los yerros cometidos por el Magistrado y el Juez de instancia, por su falta de apreciación y apreciación indebida de las pruebas ».
Precisó que el hecho de tener una persona en el patio no era para impartir órdenes, sino para organizar y evitar choques entre los lavadores. Además, que no desconoce que el contrato de corretaje que había suscrito con el demandante tiene unas connotaciones y una forma especial de desarrollarse, sin embargo, el hecho de que no se diera estricto cumplimiento con las características del mismo ello no conllevaba a la existencia de un contrato de naturaleza laboral.
Frente a lo que resaltó que estaba claro que el demandante recibía una contraprestación económica, lo que también sucede con los contratos de prestación de servicios, corretajes, comisiones, y lo que los diferencia es la subordinación « que el juez y el magistrado creyeron ver ». Como sustento de sus planteamientos citó apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga « radicado 6800131050052019900343-01 », Tribunal de Pereira « radicado 66001310500320180047601 », y por esta Sala de Casación Laboral « con radicado 45344 de 8 de marzo de 2017 », así como la « SL1723-2022 », entre otras.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que « todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar ».
El abogado José Eduardo Becerra Cabas, quien se identificó como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y accionante dentro de la presente acción de tutela, allegó memorial coadyuvando la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a las pretensiones del actor.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Inversiones Bienes y Servicios S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, la sentencia de 29 de enero de 2024, que confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar el fundamento normativo y jurisprudencial de la decisión, para luego proceder a establecer las premisas del caso que no fueron objeto de debate: Elian Camilo Lascarro Pelufo suscribió contrato de corretaje con la empresa Inversiones Bienes y Servicios S.A.S. el nueve de enero de 2019, tal como consta en los folios 21, 22,23 del archivo de rotulado digital “ 02. 2021-100 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, que obra dentro del Dossier.
Inversiones Bienes y Servicios S.A.S. expide un certificado laboral a nombre de Elian Camilo Lascarro Pelufo el 15 de abril de 2019, documento que reposa en el folio 20 del archivo de rotulado digital “ 02. 2021-100 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, que obra dentro del Dossier. Los extremos temporales de la prestación del servicio se circunscriben a fechados de seis de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2020.
Hecho que fue declarado por el a quo y que no fue objeto de reproche por las partes. De conformidad con lo anterior puso de presente que la decisión de segunda instancia estaba sujeta exclusivamente a los reproches elevados con el recurso de apelación, de ahí que centró el problema jurídico en establecer si se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo entre los extremos procesales bajo el principio de la realidad sobre las formas.
De entrada advirtió que no había controversia frente a las fechas de inicio y terminación y que los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Nacional, prevén que la existencia de un contrato de trabajo se configura cuando una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a favor de otra, sea natural o jurídica, bajo su continua dependencia o subordinación, a cambio de una retribución, independientemente de la denominación que le den las partes.
Lo que conlleva a concluir que siempre que concurran la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario se entenderá que hay contrato de trabajo. « Por lo cual, demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a quien se beneficia o aprovecha de la labor, desvirtuar tal presunción ».
Con fundamento en ello indicó que el material probatorio obrante en el plenario respaldaba la prestación personal del servicio del demandante en favor de la sociedad llamada a juicio, respecto de las cuales resaltó el contrato de corretaje que suscribieron la partes el nueve de enero de 2019, en el que el actor cumpliera la función consistente en « prestar el servicio de lavado de vehículos en óptimas condiciones, ofrecer el servicio de lavado general de vehículo por cualquier medio publicitario (…)».
Dicho esto, agregó que el empleador no negó la prestación personal del servicio, sino que afirmó que la misma se daba a través de un contrato de corretaje y no de un contrato de trabajo puesto que no existía la subordinación del empleado. En virtud de lo anterior, estimó pertinente acudir a la sentencia CSJ SL1233-2022 frente a la que resaltó que: “el ejercicio de una actividad cualificada, no significa que siempre habrá de considerarse que se trata de una labor independiente o autónoma, pues debe tenerse en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.” En el mismo pronunciamiento se ilustra que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado sea según el control y supervisión de otra persona.
Asimismo, se rememora varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de un vínculo subordinado: “[ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020”.
Bajo ese entendido encontró que en el aludido contrato de corretaje se estipuló que el corredor podría hacer uso de las instalaciones y maquinarias, y demás productos que se requieran con el objeto de prestar el servicio de lavado, lo que les permitió concluir que se configuraba el siguiente presupuesto de la subordinación “realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio” (CSJ SL4344-2020), y asimismo el del “suministro de herramientas y materiales” (CSJ SL981-2019), un indicio importante de la subordinación es la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020.
En ese orden de ideas, sostuvo que estaba demostrado que: […] al ser el empleado el que se adhiera sin lugar a modificar el sistema de trabajo creado por el empleador, este es el caso del sistema de los servicios prestados, los precios de cada uno de estos y el sistema de turnos para trabajar, el cual se fuerza al trabajador a cumplir con el horario de la serviteca, debido a que si no llegaba temprano, o se iba antes no tenía turno para lavar y su ganancia iba a ser menor, lo que indica “ el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo” (CSJ SL981-2019) adicional a esto, en el interrogatorio de partes el representante legal de la empresa demandada menciona que repartían camisetas por temas de publicidad a los trabajadores, logrando configurar estas como uniforme o dotación. Luego de lo anterior, se ocupó de analizar el testimonio rendido por Carlos Olivera, quien al ser consultado sobre ¿Quién llevaba el control del servicio prestado los trabajadores? Indicó que «“ en el momento era el jefe de patio que sabía quién venia” seguidamente le pregunta ¿cómo era el nombre de esa persona? Rodrigo muñoz, al testigo Carlos Mario carrillo al preguntarle el juez, ¿quién es el jefe del patio? Responde Rodrigo Muñoz», frente a lo que concluyeron que los trabajadores si estaban sometidos a la constante supervisión de una persona, configurándose así, la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, citando para el efecto la sentencia «CSJ SL4479-2020».
Decantado lo anterior, abordó lo relativo a la remuneración que estaba a cargo del empleador frente a lo que tuvo por demostrado que la empresa convocada efectivamente otorgaba una remuneración al demandante durante el tiempo que este último prestó sus servicios personales, lo cual encontraba sustento en la prueba documental denominada « comprobante de egreso por concepto del pago del servicio ».
Como consecuencia de lo antedicho, el juez colegiado accionado determinó que entre las partes se había gestado un verdadero vínculo laboral, […] pues pese a que en principio el demandante suscribió un contrato de corretaje con la demandada desde el seis de octubre de 2018 a 31 de octubre 2020, lo cierto es que las labores ejecutadas no corresponden a las de un agente que, de manera autónoma e independiente, pone en contacto a dos partes para la celebración de un negocio, en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, sino que por el contrario, a lo largo de la relación contractual, el demandante se vio compelido a realizar el cargo de lavador de vehículos, y según lo manifestado por los testigos Carlos Olivera y Carlos Mario Carrillo cuando el juez le interrogó “ los clientes de la serviteca, ustedes los buscaban para que fueran o ellos eran clientes de la serviteca que llegaban por tradición, ¿cómo llegaban eso clientes a la serviteca? A lo que responde “si, ellos entraban por ellos mismo, se le pregunta ¿usted en alguna oportunidad los buscó a favor de la empresa?” Señaló que “ no” de la misma manera, se le preguntó a Carlos Olivera “¿usted alguna vez buscó clientes para que llegaran a la serviteca, tenía esa función de buscar clientes?” respondió “no señor”.
Estima la Sala, al igual que lo hizo el juzgado, que los medios de convicción documentales y testimoniales previamente referidos, desvirtúan ese actuar de buena fe por parte de la demandada, pues pese a invocar, en todo momento, la existencia de un contrato de corretaje comercial y, a sabiendas, de que este excluye cualquier nivel de dependencia conforme la ley comercial, impuso al actor, a lo largo del vínculo contractual, el desarrollo de unas tareas subordinadas, que no se acompasaban con lo pactado ni establecido en la norma, y por ende, dejan entrever que la demandada buscaba eludir la relación de índole laboral y las obligaciones que de esta se desprenden.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos del asunto objeto de estudio procedió a citar el artículo 1340 del Código de Comercio el cual dispone que el corredor en los contratos de corretaje es una persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, situación que no se encontraba ajustada al caso sub examine, puesto que, aseguró, la labor de lavador de vehículos automotriz no requiere un conocimiento profundo del mercado, y tampoco el actor ejercía intermediación alguna, razón por la cual resolvió que había lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevó al convencimiento de la existencia del nexo contractual pretendido por la parte demandada y declarado por el juez de primera instancia, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00