CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83311 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2964-2019 Radicación n.°83311 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EVANGELINA CARDONA DE QUINTERO, contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpuso a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Evangelina Cardona de Quintero, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere el apoderado en su escrito de tutela, que la accionante, presentó demanda de revisión, la cual correspondió conocer a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el radicado 2018-00193-00, enfocada en la falta de notificación a la recurrente Evangelina Cardona de Quintero, de la existencia de documentos que no pudieron ser aportados al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y las maniobras fraudulentas del señor José Joaquín Girón Gómez, en proceso agrario de pertenencia. Manifestó que, en sentencia del 19 de noviembre de ese año, el Tribunal mencionado rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la hoy tutelante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de pertenencia adelantado por José Joaquín Girón Gómez, contra los herederos ciertos e indeterminados de Isaura Cardona García, y personas indeterminadas.
Evangelina Cardona de Quintero tuvo conocimiento que se había tramitado el proceso de pertenencia en su contra al solicitar un certificado de tradición de la propiedad y allí vio cómo se había adjudicado a un tercero el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le correspondía por ser heredera de Isaura Cardona o García; es decir para comenzar la cuenta de los dos años y con el limite trazado para la causal séptima de revisión que son cinco años se deben contar desde la fecha de la inscripción de la sentencia que para el caso es del 2405-2016, tal aparece en la anotación número 1 del certificado de tradición número 373-120788 que se aportó con la demanda de revisión. La posición del Tribunal, cuando dice "Y que no se diga que el término para presentar la demanda es de cinco años " a partir de la fecha de la inscripción " de la sentencia, pues tal hermenéutica en absoluto se acompasa con la correcta inteligencia que debe darse a la norma indicada ( )" es extraña de verdad a lo querido por el legislador al establecer como límite máximo para la causal séptima de revisión dicho techo de tiempo y tan solo tiene como exigencia dos puntuales situaciones como serian el conocimiento bien sea por la parte perjudicada o su representante o desde la fecha de la inscripción de la sentencia en un registro público como es el caso de la señora Evangelina Cardona de Quintero.
Que, con la posición asumida por el mencionado tribunal, se configuran defecto fáctico probatorio y sustantivo. Con base en los hechos anteriores, con esta acción pretende lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad frente al auto de rechazo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, SALA CIVIL FAMILIA. el pasado 19 de NOVIEMBRE de 2018. 2.
Declarar que el auto del 19 de NOVIEMBRE de 2018 desconoce los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia ya la igualdad como derechos fundamentales. 3. Declarar que se revise de nuevo dicha providencia y, que se falle conforme a los medios de prueba aportados al proceso y conforme a las normas para el caso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que: «Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, sin explicar las razones que motivaron su inconformismo con la decisión atacada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas observa la Sala, que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por la actora, mediante apoderado judicial, inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el 19 de mayo de 2016, dentro del proceso de pertenencia promovido por José Joaquín Girón Gómez, frente a los herederos ciertos e indeterminados, de Isaura Cardona García, y personas indeterminadas.
El Tribunal cuestionado, consideró en su providencia que, 1. El inciso 3 del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe: " [S]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.. // // 2. Según viene de verse, el término para interponer el recurso de revisión con apoyo en la causal séptima [que es una de las razones por las cuales se impetra el recurso extraordinario] en principio es de dos años, los cuales se cuentan a partir del día que la parte perjudicada con ella, o su representante, hayan tenido conocimiento de la misma, " con límite máximo de cinco (5) años no obstante, cuando el fallo recurrido es de aquellos que deben ser inscritos en el registro público, como el proferido dentro de los procesos de pertenencia, los dos años se cuentan " a partir de la fecha de inscripción " con prescindencia del conocimiento que se requiere como punto de partida de la contabilización del términos en los casos en que dicha inscripción no es necesaria, toda vez que se trata de un mojón temporal ficto o presunto, salvo que dicho enteramiento sea anterior al registro, lo que implica, dada la prevalencia de la realidad fáctica que se establezca, que el conteo debe realizarse a partir del momento en que tal cosa haya ocurrido. // // Y que no se diga que el término para presentar la demanda es de cinco años " a partir de la fecha de la inscripción " de la sentencia, pues tal hermenéutica en absoluto se acompasa con la correcta inteligencia que debe darse a la norma indicada, ya que como lo ha sostenido de vieja data la Corporación citada " el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro público es de dos años que se cuentan desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas " [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref: Exp. 200600035-00.
Auto del 16 de febrero de 2006. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno); desde luego que " si la sentencia fue inscrita en el registro inmobiliario pocos días después de su ejecutoria [como en el caso de la especie], no hay lugar a considerar el término máximo de cinco años, que está previsto para los eventos en que un registro de esa naturaleza no sea ordenado, o como tope para la presentación de la demanda en todos los casos citados en la causal 7a de revisión. En cambio, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, ello conlleva la publicidad necesaria para que se presuma que el día en que ese acto se cumplió, "la parte perjudicada con la sentencia o su representante" tuvieron conocimiento del fallo " [sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref: Exp. 11001-02-03-000-2002-00238-01.
Auto del 9 de mayo de 2003. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo]. 3. Adicionalmente debe destacarse que, como soporte del recurso de revisión, también fueron invocadas las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, las cuales, a voces del artículo 356 ídem, deben esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
Si esto es así, comoquiera que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida en estrados el día 19 de mayo de 2016, y no fue objeto de alzada, es claro que la misma alcanzó ejecutoria el mismo día y, en ese orden, se puede colegir que el plazo para procurar enervar la cosa juzgada a través del recurso de revisión ha transcurrido en su totalidad, generándose así el fenómeno de la caducidad que impide avocar su trámite.
En ese orden de ideas, es dable concluir que, por haber transcurrido más de dos (2) años entre la fecha en que se profirió la sentencia impugnada y la data de interposición del recurso de revisión, caducó para la recurrente la oportunidad de impugnar, a través de este medio, la sentencia judicial del 19 de mayo de 2016, situación que impone el rechazo de la presente demanda sin más trámite, como lo ordena el artículo 358 ibídem.
Ahora bien en la presente acción, en cuanto a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló en ese sentido negando el amparo incoado conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «( ) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
De igual modo esta Corporación ha sostenido que en tales condiciones no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad.01404-01, reiterada entre otras en STC6059-2018, IO may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad.00124-01).
En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las sentencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, según lo considerado por el a quo, se actuó conforme a derecho, siguiendo los lineamientos ordenados en el artículo 355 del Código General del Proceso, inherentes a las causales de revisión, máxime que la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, hizo notar en su decisión, cómo la sentencia que se pretendió revisar, y la cual data del 19 de mayo de 2016, fue proferida y notificada en estrados, alcanzando ejecutoria ese mismo día, lo cual deja sin piso el sustento del recurso impetrado, ya que el plazo hábil para ello, ya había transcurrido totalmente, siendo por ende, extemporánea su presentación. Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00