Micelio
STL2964-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012

Radicación n° 71185 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2964-2017 Radicación 71185 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN NOE CARRASCAL ARCINIEGAS, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra IRENE DEL CARMEN SANTIAGO CELÓN, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA.

I.

ANTECEDENTES El petente a través de su apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la doble instancia y «carencia de legitimación en la causa», presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que Irene del Carmen Santiago Celón, promovió demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana; que al momento de contestar la demanda, propuso como excepción de mérito «falta de legitimación por pasiva»; que mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, condenó al actor sin haber establecido a través de algún medio probatorio que era propietario de los establecimientos de comercio donde presuntamente la demandante había prestado sus servicios laborales.

Refirió que la anterior decisión, fue objeto del recurso de apelación, el cual fue «negado» tras considerar que aquel no había sido sustentado en debida forma, ya que señaló la existencia de nuevos hechos que no se señalaron en la sentencia – art. 10 L.1149 de 2007-, determinación frente a la cual interpuso el recurso de queja, el cual fue negado, bajo el argumento de que debería «haber interpuesto recurso de reposición».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo dictado el 19 de octubre de 2016, por el juzgado censurado, y a su vez, se ordene al juez de conocimiento que proceda a darle tramite al recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Irene del Carmen Santiago Celón, expresó que los recursos interpuestos por el procurador judicial del hoy accionante, no fueron sustentados en debida forma, motivo por el cual solicitó se deniegue el amparo deprecado, en razón a que no se han conculcado los derechos constitucionales.

En su oportunidad, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chriguana, adujo que el 23 de febrero de 2016, se inadmitió la contestación de la demanda y se concedió a la pasiva el término de cinco (5) días para proceder a la subsanación, lapso que precluyó sin que la parte interesada hiciera lo propio, por lo que se tuvo por no contestada la demanda, no siendo posible decretar las pruebas a su favor; que el 1º de junio de 2016, se llevó acabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a la cual el hoy convocante no compareció, ni su apoderado judicial.

Arguyó que el 12 de octubre de 2016, se constituyó en audiencia pública de trámite y juzgamiento, diligencia en la cual no se hizo presente el demandado, por lo que se declaró confesó por no asistir al interrogatorio. Por otro lado, en lo tocante al recurso de apelación interpuesto, informó que los argumentos descritos no estaban encaminados a atacar la decisión proferida, sino que por el contrario, involucró nuevos hechos que no fueron plasmados en la sentencia, motivo por el cual fue rechazado al igual que el recurso de queja.

Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 12 de enero de 2016, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que el vocero judicial del demandado Carrascal Arciniegas, procedió a formular recurso de alzada, el cual se declaró desierto por parte de la sentenciadora de primer grado, al considerar que el mismo no había sido suficientemente sustentado; ante tal panorama la parte afectada contaba con la posibilidad de incoar el recurso de queja contra la providencia que negó el de apelación. «Una vez examinado el CD de audio contentivo de la diligencia celebrada el 19 de octubre de 2016, observa la Sala que el apoderado judicial del hoy tutelante presentó el recurso de queja en forma directa sin ceñirse a los lineamientos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de interposición y trámite».

Igualmente manifestó, que el art. 68 del CPT y SS, únicamente hace referencia a la procedencia del recurso de queja dentro del trámite del proceso laboral, sin hacer especificaciones en relación con su interposición y trámite, «por lo que no existiendo norma especial que regule tal evento lo propio es remitirse a las disposiciones del procedimiento general tal como lo dispone el artículo 145 del CPT y SS».

De ahí que puntualizara, que el art. 353 del CGP, es claro en indicar que el recurso de queja «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación o la casación, expresión de la cual infiere la Sala que de no formularse en primer término el recurso de reposición el mismo no puede ser concedido». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada el 19 de octubre de 2016, por la autoridad accionada, en razón a que se incurrió en un defecto sustantivo, que es causal de procedibilidad para la interposición de la acción de tutela contra de las providencias judiciales, en consecuencia peticionó se ordene al juez de conocimiento que proceda a darle trámite al recurso de apelación interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, cuestiona el accionante en síntesis la decisión del juez de conocimiento, a través del cual negó el recurso de apelación, y a su vez el de queja, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, y notificada en estrados, mediante la cual acogió las pretensiones consignadas en el libelo introductorio. Lo anterior, tras considerar que dicha determinación conculca los derechos constitucionales deprecados.

Ahora bien, para los efectos es necesario realizar un itinerario procesal, en lo que le concierne a la acción constitucional, en los siguientes términos: a. El día 19 de octubre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, dictó sentencia en la que resolvió: (i ) declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal entre Irene del Carmen Santiago Celón, en calidad de trabajadora y el hoy accionante en calidad de empleador y propietario de los establecimientos comerciales Hotel Mocarei, Central y el Mirador, cuyos extremos temporales son desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2014;

(iii) condenó al hoy convocante a cancelarle a la accionante la suma de $5.544.00 por el concepto de salarios dejados de percibir, la suma de $2.270.689 por concepto de prima de servicios, la suma de $2.270.689 por concepto de cesantías, la suma de $717.266 por concepto de intereses a las cesantías y la suma de $1.815.489 por concepto de vacaciones; y (iii) condenó al petente a pagarle a Irene del Carmen Santiago Celón, por concepto de indemnización moratoria, el valor de $20.533 diarios por cada día de retardo. b. El procurador judicial de la parte enjuiciada, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue sustentada en los siguientes términos: (i) reprochó la valoración efectuada a las pruebas testimoniales, en razón a que tales declaraciones a su juicio no fueron concluyentes, ni tenían algún conocimiento personal sobre la situación objeto de debate;

(ii) indicó que materialmente no se logró probar que sí existía una relación laboral; (iii) adujo que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental; (iv) que la demandante tenía la carga de la prueba, al determinar que el hoy accionante era el propietario o administrador de los establecimientos de comercio, en los cuales presuntamente laboró;

(v) aseguró que dentro del litigio no se puede establecer la legitimación por activa, el cual es un presupuesto fundamental en el proceso. c. El juez de conocimiento, al resolver sobre la concesión del recurso impetrado, precisó que de conformidad con el art. 66 de la L.1149/2007, si bien es cierto el despacho no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y acogió la confesión ficta por parte del demandado, no es menos cierto que aquella autoridad no se hubiese pronunciado frente a la calidad en la que actuó el demandado.

Sin embargo, no se debatió si el enjuiciado era propietario o no de los establecimientos señalados, por tal motivo en el fallo no se pronunció sobre tal asunto, «de tal modo el apoderado no puede direccionar sus argumentos como sustentación del recurso» a un hecho nuevo al interponer el recurso. De ahí que, declarara desierto el recurso impetrado. d. Que la anterior determinación fue objeto reproche por el apoderado judicial de Iván Noé Carrascal, al referir que en los alegatos de conclusión se expuso la falta de legitimación. Por ello, interpuso el «recurso de queja», tras considerar que la apelación, se encontró debidamente sustentada. e. Que el juez de conocimiento despachó desfavorablemente el recurso interpuesto, en armonía a lo dispuesto en el art. 352 y 353 del CGP, tras argumentar que el mismo no se interpuso en debida forma, ya que no presentó el recurso de reposición. Para los efectos, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo  66  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en los siguientes términos: «Artículo  66.

Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo,  en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente ». (Negrillas fuera del texto). Sobre el particular, vale la pena rememorar, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jun 2006, rad. 26936, que en lo pertinente enseñó: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En efecto, se observa en el sub lite que la autoridad jurisdiccional accionada declaró desierto el recurso, tras considerar que el mismo no había sido sustentado en debida forma, por cuanto había traído a colación hechos nuevos que no fueron sido discutidos a lo largo del proceso, por ello no se avizora que el ad quem hubiese incurrió en ninguna vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la controvertida disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados, máxime que cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar la decisión judicial a través de la acción de tutela.

Por otro lado, en lo tocante al recurso de queja, que fue declarado inadmisible, toda vez que no se cumplieron con los presupuestos señalados por la normativa vigente, corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de dicha determinación y de la cual discrepa el accionante.

En efecto, en el caso puesto en consideración de la Sala y al tenor de la discusión suscitada, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 definió la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el país a partir del 1º de enero de 2016, íntegramente. Así las cosas, es preciso advertir que el art. 68 del Código Procesal del Trabajo, determina que el recurso de queja procede frente a la decisión que niega el recurso de apelación. No obstante, como el citado estatuto no regula lo concerniente a su interposición y trámite, se debe acudir por remisión al artículo 145 ibídem al Código General del Proceso.

Por consiguiente, el art. 353 de la Ley 1564 de 2012, dispone en cuanto a dicha herramienta procesal, lo siguiente: « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. (…)». Pues bien, sobre este tópico la Sala, se pronunció en la providencia AL1032-2017, en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, este procederá «contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 353 ibídem preceptúa que: « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este se consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…); luego, el recurso de queja se encuentra supeditado a la observancia de la sucesión de las etapas establecidas por la ley, para que su formulación y trámite sea en debida forma.

(Negrillas fuera del texto). Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al asunto objeto de controversia, ya que, no se formuló el recurso de reposición en subsidio del de queja. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de tutela proferido por el juez constitucional de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14