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STL2963-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54654 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2963-2019 Radicación n.°54654 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N° 152383105001-2013-00265-00, objeto de este debate.

I.

ANTECEDENTES La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que María Aydee Carvajal, obrando en nombre propio y en el de sus hijos Johan Stiven, Jineth, Duván Yesid y Jaime Andrés Cubillos Carvajal, promovió juicio ordinario laboral, en contra de Leonardo Humberto Flechas y Torres de Innovo S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, llamándose en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con base en póliza de seguro de cumplimiento N° 0710382-5, expedida en favor de entidades particulares.

Que los hechos generadores de la mencionada demanda, se resumen en que el 16 de marzo de 2012, falleció el señor Rafael Alfonso Moscoso Carvajal, a la edad de 20 años en accidente laboral (considerado así por la ARL POSITIVA), cuando se desempeñaba como ayudante de construcción, y se cayó desde el piso 11 de la torre 3 del edificio INNOVO PLAZA en Duitama, sin dejar hijos, lo que originó que fuera su señora madre, la actora en tal reclamación, en nombre de ella y los hermanitos del occiso; y que dicho trabajador, había celebrado contrato verbal de trabajo con el demandado señor Flechas, desde el 23 de enero de 2012, vínculo que duró hasta la muerte del trabajador.

Manifestó igualmente, que a la demanda se opuso TORRES DE INNOVO S.A., presentando la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», y efectuando el llamamiento en garantía a la aseguradora mencionada líneas arriba; y ésta, una vez notificada del llamamiento, respondió argumentando, que dicha póliza correspondía era a un contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares, cuyo tomador y afianzado fue el señor Flechas, y el asegurado, Torres de Innovo S.A., siendo Suramericana la que otorgó los amparos de la carátula, aclarando que la responsabilidad que asumiría la entidad aseguradora, no excedería en ningún caso, el valor total asegurado y que se haría exigible, sólo con respecto al incumplimiento en que haya incurrido el contratista Leonardo Humberto Flechas.

Que la actora, presentó excepción de «SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y LÍMITES PREVISTOS EN LA PÓLIZA», aclarando que, en caso de una eventual condena por incumplimiento de las obligaciones, el tope máximo era hasta doce millones, ciento cincuenta y cuatro mil, setecientos cuarenta y siete pesos, a lo cual, el operador judicial de primera instancia, declaró fundadas las excepciones de las demandadas, en sentencia del 8 de septiembre de 2016.

Que el Tribunal accionado, conoció del citado proceso por apelación de la actora, y en providencia calendada al 11 de diciembre de 2018, revocó la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar, condenó a Leonardo Humberto Flechas, y solidariamente a Torres de Innovo S.A., a pagar a la demandante, perjuicios como lucro cesante, lucro cesante futuro, perjuicios morales; a su vez, perjuicios morales en favor de los menores actores, cada uno por la suma de treinta millones de pesos; que también se condenó solidariamente a Seguros Generales Suramericana S.A., a indemnizar por perjuicios causados a la accionante María Aidé Carvajal Raño, en una suma hasta por el límite pactado en la póliza 070382-5, visible a folio 557 del expediente, y las costas a cargo de las partes vencidas.

Que, el Tribunal consideró que « el valor de la “PRIMA” que en la carátula de la póliza aparece por CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($106.305), equivale al valor asegurado, y en tal sentido multiplica ese valor de la prima de uno de los amparos (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones) por diez, y lo convierte en CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($106.305.000), ii) Desconoce abiertamente el Tribunal que la prima como elemento esencial del contrato de seguro es el precio del seguro [..]».

También acotó que, «Se incurrió así en un grave defecto material al confundir el concepto de “prima” con el de “valor asegurado”, y una vez cometido el error se procede a multiplicar por diez (10) el valor de la prima para obtener una suma que supuestamente sería el valor asegurado, pero que en realidad no lo es. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no tuvo en cuenta que la “PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTRE PARTICULARES”, es un documento perfectamente claro en el que aparece consignado o siguiente: vigencia entre 1 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2015; tomador y afianzado Leonardo Humberto Flechas; beneficiario y/o asegurado: TORRES DE INNOVO S.A.; y como objeto del seguro, se indicó que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. garantiza “EL BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO, EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, DEL CONTRATO CIVIL DE OBRA N° CT-001/2012 FRENTE A REALIZACIÓN DE OBRAS DE AMPOSTERÍA, PAÑETES DE FACHADA, MUROS INTERIORES DE LA TORRE 3 EL PROYECTO TORRES DE INNOVO UBICADO EN DUITAMA”; y que como amparo se pactaron los siguientes: // // Por manejo y correcta inversión del anticipo, la suma de $21.312; por estabilidad de la obra: $323.949, como salarios, prestaciones e indemnizaciones: $106.305, y por el incumplimiento del contrato: $214.989.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 que revocó la proferida del 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado número 152383105001 2013 0265 01 de MARÍA AYDEE CARVAJAL RIAÑO y otros contra LEONARDO HUMBERTO FLECHAS, TORRES DE INNOVO SAS, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el monto de la condena contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ordenando su reliquidación respetando los límites máximos de cobertura de cada uno de los riesgos asegurados, todo ello sin perjuicio de las medidas que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.

TERCERA. Solicito de forma respetuosa se sirvan ordenar la suspensión de cualquier medida cautelar que pueda decretarse en el curso procesal de la presente acción contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 12, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde dan cuenta que dicho proceso se tramitó en esa instancia judicial, donde se dictó sentencia el 8 de septiembre de 2016, siendo remitido en apelación al superior, sin que haya regresado.

El apoderado de la actora se manifestó, solamente adjuntando copia escaneada de la sentencia emitida por el ad quem accionado. Por su parte el Tribunal, mediante oficio hizo saber que, el proceso hoy en debate constitucional, «fue remitido a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante oficio N°0030 del 30 de enero del año en curso, para que se surta el recurso de casación»; igualmente adjunta, copia de la sentencia proferida en dicha Corporación, y copia del mencionado oficio remisorio a la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se surta el recurso extraordinario interpuesto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión del 11 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la proferida el 8 de septiembre de 2016, en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso con radicado 2013-00265-01, donde la hoy accionante en tutela, fue llamada en garantía. En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en la Sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Acorde con lo anterior, se tiene que el hoy accionante en tutela, no ha agotado en debida forma, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance, puesto que respecto de la decisión del Tribunal convocado, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la providencia del 11 de diciembre de 2018, se observa que, el actor presentó recurso de casación, como lo confirma el Tribunal en su escrito de respuesta, el cual se encuentra para admisión en la Sala de Casación Laboral, por lo que al no encontrarse agotados todos los recursos y herramientas de que disponen las partes en el decurso del proceso ordinario en cuestión, resulta prematuro interponer esta acción de amparo, cuando todavía falta que dicho órgano de cierre, se pronuncie en uno u otro sentido respecto al caso sometido a su consideración, el cual bien puede ser o no favorable a la actora, pero que de todas formas deberá esperar el desenlace, mediante decisión en la alta Corporación, lo cual hace improcedente el estudio de esta acción constitucional, en este momento.

En efecto, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y como se dijo líneas arriba, tenemos que efectivamente en este asunto se interpuso el recurso extraordinario mencionado, frente a su inconformismo con la alzada, el cual se encuentra a despacho para su correspondiente admisión, y una vez sucedido esto, es menester que dicho interesado espere la sentencia respectiva, lo cual no ha sucedido, siendo este, el momento procesal indicado, para que sea el juez natural como órgano de cierre, quien defina en últimas dicha controversia.

Por las razones expuestas, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado p onente STL 2963 - 2019 Radicación n.° 54654 Acta 08 Bogotá, D. C., seis ( 06 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N° 152383105001 - 2013 - 00265 - 00, objeto de este debate.

I.

ANTECEDENTES La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2963-2019 Radicación n.°54654 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N° 152383105001-2013-00265-00, objeto de este debate.

I.

ANTECEDENTES La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental