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STL2963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 46228 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2963-2017 Radicación n.° 46228 Acta nº 07 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ROSA RENTERIA CORDOBA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES La petente actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Refirió que se vinculó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EPS Regional Chocó, el 2 de febrero de 2009, con el fin de desempeñar el cargo de Jefe de Estadística, bajo la modalidad de prestación de servicios; que la labor desempeñada se llevó a cabo bajo la continua subordinación o dependencia de su empleador; que cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que devengaba un salario mensual de $2.603.000; que la relación laboral estuvo comprendida desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2013; que durante la vigencia de la relación laboral, le desconocieron el pago de las prestaciones sociales; que el día 18 de septiembre de 2013, presentó reclamación administrativa ante aquella entidad, a fin de que se le reconociera y pagaran los emolumentos adeudados.

Relató que promovió proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Quibdó, el cual mediante sentencia del 16 de junio de 2016, concedió parcialmente las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, al ordenar a la enjuiciada cancelarle a la actora la suma de $27.709.245 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, debidamente indexados, junto con los aportes a la seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que le corresponde, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la demandada.

Manifestó que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, revocó el fallo cuestionado, tras considerar que la actora no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar la subordinación. Destacó que una compañera de trabajo, la señora María Everlides Palacios, igualmente adelantó demanda ordinaria en idénticos términos, y que el ad quem al resolver el recurso de apelación, profirió sentencia acogiendo las pretensiones descritas en la demanda, circunstancia que origina que se conculque los derechos constitucionales deprecados.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque el fallo dictado el día 10 de agosto de 2016, por el tribunal encartado, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita un nuevo pronunciamiento atendiendo el precedente jurisprudencial. Mediante auto proferido el 17 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS Regional Chocó, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, María Everlides Palacios, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- Caprecom, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, manifestó que en la providencia atacada se expuso todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de revocar la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia el 10 de agosto de 2016, proferida por el juzgador de segundo grado, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Quibdó, que la actora le sigue a Caprecom.

Ahora bien, del análisis de la audiencia, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, el tribunal accionado en relación a la declaratoria del contrato realidad pretendido por la accionante, trajo a colación y analizó diversas normas que gobiernan el caso, respecto del contrato de prestación de servicios.

A la postre, la autoridad judicial encartada, realizó un análisis de las pruebas testimoniales, para luego señalar que de la declaración del compañero permanente de la actora, se extrae que la hoy convocante no tuvo ningún llamado de atención u orden directa por parte de la entidad accionada Caprecom, y que al valorar dicha circunstancia en armonía con las pruebas documentales –los contratos de prestación de servicios-, «antes que demostrar la subordinación como elemento esencial de la relación laboral se evidencia una coordinación que no es impropia de esta clase de contratos, y por lo mismo no opera en este evento la figura de la inversión de la carga de prueba en cabeza del supuesto empleador, por lo que era obligación de la parte accionante, demostrar la conjugación de los elementos que integran la relación laboral, para de esa manera sacar avante sus pretensiones (…)».

De ahí que concluyera, que la interesada debía acreditar en forma incontrovertible la subordinación, de manera que no quede duda sobre su configuración, circunstancia que en el presente caso no se vislumbra. Así las cosas, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2