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STL2962-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71057 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2962-2017 Radicación 71057 Acta nº 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNÁN VARGAS BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la NUEVA EPS, la CLÍNICA SAN RAFAEL y el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO – IDIME S.A. I.

ANTECEDENTES JORGE HERNÁN VARGAS BUITRAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA». Indicó el peticionario que entre el 16 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 laboró para diferentes despachos judiciales y que el último cargo que desempeñó fue el de escribiente municipal, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Adujo que «en el mes de febrero» sufrió un esguince y torcedura en su rodilla derecha, lesión que fue calificada como de origen común y que le generó incapacidades médicas por los periodos comprendidos entre el 6 de febrero al 16 de mayo y del 31 de agosto, al 21 de noviembre del año 2012, en razón a dos intervenciones quirúrgicas de «RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO»; no obstante ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió terminar su vínculo laboral, sin notificarle el acto administrativo de retiro, «conservando únicamente los aportes a emolumentos de Seguridad Social mas no Prestacional».

Afirmó que su incapacidad fue prorrogada del 28 de diciembre de 2012 al 28 de abril de 2015, interregno en el que dejó de percibir salario y, por tanto, careció de ingresos para sufragar los gastos de movilización, medicamentos y demás erogaciones necesarias para su recuperación, razón por la cual, interpuso una acción de tutela contra su empleadora, en la que pidió el auxilio de incapacidad y que fue fallada a su favor por el «Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá».

Mencionó que en el mes de « agosto de 2014 », su EPS le informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dejó de pagarle aportes a la Seguridad Social, situación que le imposibilita continuar el tratamiento médico que requiere, sin mencionar que la lesión sufrida en el 2012 le ha generado « DISCOPATIA (sic) CERVICAL MULTIPLE (sic) Y ACTITUD ESCOLIOTICA (sic) DE VERTICE (sic) DERECHO », según concepto médico emitido por IDIME S.A. Aseguró que no percibe otro ingreso salarial o prestacional y que por ello, se ve forzado a impetrar la presente acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales.

Así las cosas, pide que en forma transitoria se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, con el respectivo pago de aportes a la seguridad social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los encartados, de igual modo, dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la Nueva EPS, la Clínica San Rafael y el Instituto de Diagnóstico Médico – Idime S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, Idime S.A. pidió su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá precisó que para el período comprendido entre el 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, no estaba «denominado de esa forma» y se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las peticiones del accionante. La Clínica San Rafael adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente asunto.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del interesado, tras anotar que no es posible el reintegro porque para ello es necesario contar con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, sostuvo que pagó aportes a favor del accionante hasta el mes de febrero de 2015 y que al superarse los 180 días de incapacidad, ni la EPS ni el empleador tienen la obligación de cancelar el auxilio de incapacidad, pues a partir de ese momento corresponde al empleado realizar los trámites pertinentes para el eventual reconocimiento de una pensión de invalidez, gestión que el interesado aún no realiza, según información suministrada por la AFP a la que este se encuentra afiliado.

Con tal exposición, pidió ser desvinculada, ya que no es responsable de la vulneración que se denuncia. La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá afirmó que el actor se encontraba incapacitado al momento de su posesión y que desconoce la situación de aquel. No obstante, negó lo referente a la expedición de una resolución de retiro.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos. Así refirió: En síntesis, la acción en el sentido pretendido por el accionante resulta improcedente, pues la omisión de la accionada, puede ser atacada por otro medio de defensa judicial, mecanismos por medio del cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.

Lo anterior obedece a que el debate sometido a discusión, debe ser resuelto mediante la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, como quiera que según la afirmación realizada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, anteriormente Juzgado octavo Civil Municipal de Descongestión, no ha existido un acto administrativo de desvinculación, máxime cuando el mismo accionante, comunicó mediante llamada telefónica que realizó esta Corporación, que desconoce hasta que fecha estuvo vinculado en el citado Juzgado, pues según él, la relación laboral estuvo vigente hasta diciembre de 2015 y posteriormente se ordenó una reubicación, sin que se hubiese acatado dicha orden.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna. En sustento de su recurso, menciona que la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que aportó, a través de las cuales demostró el menoscabo a sus derechos y que es viable el reintegro con fundamento en la estabilidad laboral reforzada que merece, especialmente porque fue retirado sin que mediara acto administrativo, «dejándo [lo] sin seguridad social y sin estabilidad laboral».

Tal situación le impide ejercer acciones contencioso administrativas, por lo que no es posible atribuirle omisión en tal sentido. Insistió en que la Rama Judicial obró arbitrariamente al despedirlo sin contar con autorización de la autoridad del trabajo, ya que cuenta con una incapacidad ininterrumpida que supera los 180 días, lo que trae como consecuencia la nulidad del despido y el reintegro desde el 31 de mayo de 2015, fecha en que la accionada dejó de pagarle aportes a la Seguridad Social.

Con base en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro en el cargo desempeñado o en uno de igual jerarquía. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Previo a ahondar en razones sobre la problemática planteada, al verificar los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, se aprecia su extemporaneidad, por cuanto el reproche constitucional lo suscita la decisión de retiro adoptada por la entidad accionada, la que según instrumental obrante a folio 3 del plenario, consistente en certificación laboral expedida el 11 de diciembre de 2015 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, aconteció el 31 de diciembre de 2014, de lo cual se infiere la ostensible y manifiesta extemporaneidad de esta solicitud de amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const SU-961/1999. En ese orden de ideas, y como el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que se produjo la decisión de retiro –31 de diciembre de 2014- y la de interposición de la presente acción -4 de noviembre de 2016- supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, el amparo se torna improcedente.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita «reintegro» en el cargo que venía ejerciendo y que le sean cancelados los aportes a la Seguridad Social desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación, para lo cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de controvertir la decisión de su empleadora.

Destaca este Colegiado que aunque en el expediente no obra el acto administrativo de retiro, la citada certificación laboral de 11 de diciembre de 2015 –folio 3-, el reporte de estado de cuenta expedido el 9 de octubre de 2015 por Nueva EPS, que revela que el accionante fue retirado de ese sistema el 31 de mayo de 2015 –folio 16-, así como el de aportes a la AFP Porvenir, que data de 13 de octubre de 2015, y que confirma que estos se hicieron hasta enero de 2015 –folio 17-, permiten inferir que al 31 de diciembre de 2014, el accionante se encontraba desvinculado; momento para el cual no se encontraba incapacitado, tal y como consta en el historial médico que milita a folio 15 del expediente, donde se ve que Jorge Hernán Vargas Buitrago estuvo convaleciente hasta el 29 de diciembre de esa anualidad, incapacidad que se reanudó del 19 de enero al 1 de febrero de 2015.

De lo anterior, se sigue, que la vía de tutela no es la idónea para definir el fondo de este preciso asunto que plantea, pues para ello cuenta con otros mecanismos judiciales llamados a ser activados contra la endilgada, toda vez que la controversia jurídica que plantea, solo puede ser resuelta por el juez natural del asunto y no hay evidencia de su ejercicio por parte del tutelante.

Así pues, se configura la causal de improcedencia contenida en el númeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12