CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00193 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2961-2024 Radicación n.° 2024-00193 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vinculó a SERGIO LIZARAZO VARGAS, a MARLA JULIETH IBARRA, a CLARA PATRICIA MALAVER y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, acceso a la administración de justicia, «vida libre de violencia de género» y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó queja disciplinaria contra Sergio Lizarazo Vargas, en calidad de Juez Primero Administrativo de Facatativá, Marla Julieth Ibarra, quien ostentaba el cargo de Juez Segunda Administrativa y Clara Patricia Malaver, como Juez Tercera Administrativa, ambas del mismo lugar, por presuntos actos de acoso laboral, tras indicar que el primer mencionado lo hizo descender de su cargo de profesional universitario a secretario, tras adelantarle trámites disciplinarios, «sin justificación alguna» y que las otras dos desplegaron conductas en su contra de intimidación. El 14 de junio de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del promotor.
Que, agotadas las etapas procesales, el 28 de julio de 2023, dicha autoridad decretó la terminación del proceso en contra de los disciplinados. Inconforme con la anterior providencia, el accionante -allí quejoso- presentó recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 de noviembre de 2023, la confirmó. El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades criticadas, pues a su juicio, consideró que estuvo acreditado no solo el acoso laboral, sino también actos de hostigamiento y de discriminación por parte del disciplinado Sergio Lizarazo; que la entonces secretaria, faltó a la verdad en su testimonio, que pidió unos testimonios para probar ello, pero no fueron decretados.
El actor dijo que presentaba este mecanismo, para que fueran revocadas en su integridad las decisiones proferidas por las autoridades criticadas, pues se encontraban «cimentadas en la declaración falsa de la testigo señora YESENIA CORTÉS AVILA testimonio solicitado por el disciplinado y quien fuera el superior de la declarante, como se podrá advertir dicho testimonio», lo que denotaba «no solo el desprecio y acoso laboral de que fui víctima y los otros quejosos por parte de estos exservidores judiciales, partiendo que la testigo manifestó cínicamente aseguro gozar de buenas relaciones con los demás empleados, mientras ellos previamente señalaron todo lo contrario».
El memorialista mencionó, además, que Yesenia Cortés en su testimonio le endilgó una conducta reprochable como era violencia de género contra mujeres, y que sin ser perito «se atrevió a decir y diagnosticar que sufría de trastornos psicológicos, entre otra seria de injurias». El accionante enfatizó que el impacto de este tipo de afirmaciones sin pruebas, lo que advertía era ser víctima de «acoso por parte de la citada testigo, más grave aún, que en la primera instancia no se tuviese en cuenta, que dichas afirmaciones está prohibido tenerlas en cuenta y lo que causan en la reputación o el patrimonio moral del suscrito, sobre todo cuando se hacen de forma repetitiva, lo que trasciende al círculo social, familiar y laboral del firmante afectado» y que dejaban «huella en el imaginario social perjudicando la vida en relación de quien sufre este tipo de ataques infundados, con el agravante de que mi buen nombre es un bien intangible, protegido constitucionalmente».
En ese sentido, el actor manifestó que hubo una valoración inadecuada de los elementos suasorios que se aportaron al plenario, además que se tuvo en cuenta el tan mencionado testimonio sin que se corroborara lo dicho. Igualmente, que hubo contradicciones entre testimonios. Por otro lado, solicitó una declaración de un funcionario que adujo laborar actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de 28 de julio de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la de 22 de noviembre del mismo año proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por existir irregularidades que afectaban el debido proceso y, se aplique el enfoque de género conforme al Acuerdo PCSJA23-12104 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se «adopta el protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial».
Como medida provisional, el actor solicitó que aplique el enfoque de género conforme al Acuerdo PCSJA23-12104 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se «adopta el protocolo contra el acoso sexual y por razones de género en el ámbito laboral de la Rama Judicial»; se remita denuncia de Yesenia Cortés por razones de género en el entorno laboral de la Rama Judicial al correo de la Comisión Nacional de Género como de los comités de convivencia laboral del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, que se ampliara la declaración de Yesenia Cortés para que suministre las pruebas y denuncias que presentó por violencia contra las mujeres. Con proveído de 19 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados; negó la medida provisional pretendida y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca hizo un breve relato de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que las mismas se dictaron después de un estudio de fondo y acucioso de los elementos suasorios aportados, sin que se pudiera advertir una actuación irregular.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió los argumentos expuestos en la determinación cuestionada al interior del proceso objeto de reproche y expuso que se observaba era una disparidad de criterios, sin que pudiese avizorar actuaciones irregulares por parte de esa autoridad. Igualmente, aportó link del proceso en cuestión. De ahí que solicitó que se denegara el amparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncia las decisiones de 28 de julio de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que decretó la terminación del proceso disciplinario de marras y la de 22 de noviembre del mismo año proferida por la Comisión Nacional de Disciplina que confirmó la anterior.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación de 22 de noviembre de 2023 que zanja el asunto. Oportunidad en la que el ad quem inició por resolver la solicitud de nulidad frente a la tacha de testigos que el actor pidió respecto de Yesenia Cortés; sin embargo, después de citar normas y jurisprudencia al respecto, no acogió ello, por cuanto señaló que en el proceso disciplinario no era viable esa figura.
Posteriormente, revisó si era procedente decretar testimonios de David Bustos y Marilin Esther Ramírez para cuestionar la conducta de Yesenia Cortés. No obstante, la autoridad indicó que era impertinente tal pedimento, por cuanto lo que se quería acreditar con esos elementos de prueba era la presunta conducta desplegada por Yesenia Cortés, quien no era disciplinada en ese trámite, por lo que no era viable acceder a ello.
Luego entró en detalle y determinó si era viable revocar la terminación del proceso disciplinario y dijo que: El señor Wilson Leonardo Martínez Martínez se duele de que la primera instancia hubiese terminado el proceso disciplinario teniendo como único fundamento la declaración de la señora Yesenia Cortés Ávila y no haber confrontado este testimonio frente a los demás declarantes.
En consecuencia, concluyó que la providencia impugnada careció de soporte y efectuó una indebida valoración probatoria. Acto seguido, citó apartados del testimonio rendido por Yesenia Cortés y de lo que le fue preguntado por la magistratura y expuso que: Visto lo anterior, debe indicarse que el testimonio de la doctora Yesenia Cortés Ávila es coherente porque no incurre en contradicciones y da cuenta de la exigencia propia del director del despacho a los empleados judiciales, contextualizada, porque informa acerca del periodo en que ella fungió como empleada judicial y las falencias del quejoso en cuanto a su rendimiento laboral que incluso se dio cuando estaba como jueza primera administrativa de Facatativá la doctora Marilin Esther Ramírez Reines.
Sin embargo, ello no derivó en una mala calificación para el quejoso por parte del funcionario investigado sino en una observación en la calificación. Es importante señalar que la declaración rendida por Yesenia Cortés Ávila además de ser coherente, contextualizada, está respaldada en otros medios de prueba ―corroboración periférica― que obran en el plenario, a saber, los formatos de calificación integral de servicios del señor Wilson Leonardo Martínez Martínez de los años 2013, 2015, 2016 en el periodo comprendido entre enero y mediados de agosto, que fueron rendidos por la doctora Marilin Esther Ramírez, así como la calificación de mediados del año 2016 al 19 de diciembre de esa anualidad que fue elaborada por el doctor Sergio David Lizarazo Vargas, los cuales obran en el plenario.
Veamos: (…). El colegiado denunciado citó imagen del formato de calificación integral del quejoso desde el 18 de agosto de 2019 al 19 de diciembre de ese año y aseveró que: En esta documental en la casilla número 3 relativa al motivo de la calificación se consignó: «Los escritos presentan constantes errores de puntuación, ortografía y redacción. En 2 oportunidades se presentaron escritos en los cuales pese a ser transcripciones literales, no se citó a la fuente y se hizo el llamado de atención. Debe hacer revisión de sus propios escritos.
Emprender acciones de mejoramiento». Es de resaltar que en plenario no obra documental que permita inferir que el quejoso impugnó la calificación integral de servicios, pese a que se notificó del mentado acto administrativo. Igualmente, se refirió al acta de seguimiento trimestral de desempeño donde se consignaban los mismos aspectos por mejorar del promotor y expuso que: La valoración conjunta de la declaración de la señora Yesenia Cortés Ávila y la documental reseñada le permiten a esta colegiatura sostener que no se advirtió ningún acto constitutivo de acoso laboral por parte del señor Sergio David Lizarazo Vargas contra el empleado judicial Wilson Leonardo Martínez Martínez, comoquiera que los llamados de atención se dieron en el marco de la facultad que detenta el funcionario judicial para corregir los documentos o providencias que llevarían su rúbrica.
Por lo demás, frente a los demás testimonios que en consideración del recurrente no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia para decretar la terminación del proceso disciplinario, debe indicarse que estos no permiten advertir alguna conducta que se enmarque siquiera preliminarmente en un acto constitutivo de acoso laboral por parte del doctor Lizarazo Vargas.
Sobre este particular, el quejoso nuevamente reprocha el comportamiento presuntamente desplegado por la señora Cortés Ávila e indicó que ella se atribuyó la competencia para compulsar copias penales en su contra, llamó a las personas que conformaban la lista de elegibles para que se posesionaran en el cargo que ocupada el señor William Morera, lo cual constituía un acto de acoso laboral.
Respecto del anterior cuestionamiento, huelga reiterar que este alude a la conducta de la señora Cortés Ávila, quien no es sujeto disciplinable en esta causa judicial, por lo que no es de recibo este punto de la apelación. Ahora, en lo atinente a los demás testimonios rendidos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mencionó que debía hacer hincapié en el hecho de que la primera instancia sí hizo referencia a estos, así: “Ahora bien, se cuenta igualmente con las probanzas testimoniales de Oscar Rodrigo Acevedo, Carolina Patricia Aragón, William Eduardo Morera, Eduardo Lagos, Mario Vanegas y Yesenia Cortés. […] analizados los testimonios recaudados a las personas que laboraron en el Juzgado 01 Administrativo de Facatativá, los mismos fueron consistentes en afirmar que, el disciplinado constantemente efectuaba correcciones a los escritos por ellos presentados, así como hacía críticas a las labores que los mismos desempeñaban, sin que tal situación por si sola sea generadora de acoso laboral, pues, el juez, en su calidad de director del estrado judicial, debe propender por el correcto desenvolvimiento de las labores que los empleados a su cargo desarrollen, más aún si se tiene en cuenta que, las decisiones que son proyectadas por el personal subalterno, deben ser firmadas por el titular del despacho, como acto de aprobación de lo allí plasmado, por lo que, al hacer correcciones o adecuaciones a los escritos ante él presentados, no demuestra un acto de acoso laboral, sino, por el contrario, la intensión del disciplinado de que las providencias por él firmadas tengan la calidad gramatical, jurídica y argumentativa que requiere una decisión judicial, evitando futuros inconvenientes, como los que, por ejemplo, una fuente no citada puede acarrear. […] De otro lado, manifestaron los declarantes William Morera y Mario Vanegas, que el funcionario les decía “borricos, esos escritos los hace un bachiller, burro, inepto, inútil”, aduciendo incluso el Dr. Morera no tener certeza de si dichos términos igualmente los empleaba hacía el Dr. Wilson Martínez, pues las correcciones y llamados de atención los hacía a puerta cerrada.
Así las cosas, debe decirse que frente a que denigraba de los proyectos presentados, no adujo el quejoso que en su contra el disciplinado hubiese hecho las mismas manifestaciones que pusieron de presente Mario Vanegas y William Morera, siendo estos terceras personas de las que no se cuenta con probanza adicional que permita verificar su dicho.
Y es que, en sus respetivas declaraciones y al indagárseles por qué no presentaron queja por acoso, adujeron que no les interesaba”. De lo anterior, concluyó que «el análisis que hizo la primera instancia sobre los testimonios de Mario Vanegas y William Morera le permitió concluir que ninguno de los declarantes aseverara que el disciplinado hubiese descalificado al quejoso.
Por consiguiente, tampoco tiene prosperidad este reparo». Posteriormente trató lo que tenía que ver con la investigación integral del caso concreto, para lo cual citó normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de ello, en materia disciplinaria y de ahí expresó que: […] el criterio de la investigación integral no tiene el alcance que le atribuyó el quejoso.
Véase que este criterio está encaminado a que el juez disciplinario investigue tanto los aspectos que comprometen como aquellos que la eximen la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, pero no está orientado a determinar la veracidad de los hechos en los que aparece relacionado el quejoso respecto de una declarante, en este caso la señora Yesenia Cortés Ávila.
Enfatizó que: Dicho de otro modo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comparte el argumento según el cual el juez disciplinario deba examinar si la señora Yesenia Cortés Ávila fue o no víctima de actos de violencia de género por parte del señor Wilson Leonardo Martínez Martínez, lo que no obsta para llamar la atención sobre el reproche que este tipo de conductas merecen.
Pero ello no quiere decir que la sala de primer grado pueda abrogarse la competencia de la autoridad competente para investigar conductas de violencia de género supuestamente cometidas por el quejoso, porque se itera, la investigación integral es un parámetro de conducta del juez disciplinario a favor del sujeto investigado. Por lo demás, esta colegiatura observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial decretó varias pruebas testimoniales y documentales que analizadas en conjunto la llevó a decretar la terminación del proceso disciplinario, lo que refleja que se dio estricto cumplimiento a la investigación integral.
Por último, la autoridad criticada dijo que: Finalmente, debe destacarse que la calificación que según el quejoso hizo la primera instancia de la señora Yesenia Cortés Ávila como testigo técnico o psicóloga cuando sostuvo que él sufría patologías psicológicas y lo llamó «zombie» no resulta procedente comoquiera que la narración de los hechos se limitó a dar cuenta del estado de salud que señor Víctor Leonardo Martínez Martínez, sin que ello suponga que un diagnóstico de la condición de salud, pues sabido es que esta atribución está limitada los profesionales de la salud.
Por lo anterior, confirmó la decisión que decretó la terminación del proceso disciplinario. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró de las pruebas aportadas, no solo en el testimonio de Yesenia Cortés, sino al hacer un estudio integral de los elementos suasorios, como otros testigos y documentales como el formato de calificación integral del actor, el acta de seguimiento trimestral, entre otros, de los cuales vio que no existía una conducta de acoso laboral por Sergio Lizarazo Vargas.
Además, que no era posible revisar la presunta conducta irregular por parte de la testigo Yesenia Cortés, al relatar su testimonio, toda vez que aquella no era disciplinada en ese asunto; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y normas que se acompasan con el asunto.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00