CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82859 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2961-2019 Radicación n.° 82859 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el COMITÉ OPERATIVO DE DEJACIÓN DE ARMAS CODA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la OFICINA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES José Adalber Upegui Cruz promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se tiene como hechos relevantes lo siguiente: que, con escrito de 4 de octubre de 2007, el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con « lo establecido en el Decreto 3391 de 2006» enlistó al accionante como « postulado» privado de la libertad, relacionado « por los miembros representantes de las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia AUC, de conformidad con el Decreto 4760 de 2005 »; que surtidas las etapas de rigor, mediante acto administrativo «OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011 », con radicación de 21 de diciembre de ese año, el Ministerio de Justicia y del Derecho postuló al señor Upegui como beneficiario del «procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005»; que, en contra del accionante y otros desmovilizados se adelantó juicio penal bajo la norma antes citada; que, mediante sentencia de 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso la « pena alternativa» de 8 años de prisión por encontrarlo responsable de «un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes, actos de barbarie y violación de habitación ajena»; que esa decisión fue apelada por otros de los procesados, no por el accionante; que mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal la confirmó. Agregó que el 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Único con Función de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional negó la solicitud de «libertad a prueba por pena cumplida » elevada por aquel; que esa decisión la confirmó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Decisiones que esta corte encontró razonables en sede de tutela en los fallos «STP22095-2017 y STC2840-2018».
Añadió que formuló otra acción de tutela por estar en desacuerdo con la fecha en que se tuvo por efectiva su postulación, acción constitucional que fue negada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no había atacado el acto de 2 de diciembre de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión que no fue impugnada. Señaló que el 8 de agosto de 2018, elevó una petición al Juzgado de Ejecución de Penas, a fin de que le informara qué significaban las palabras « postular» y «aceptar». Precisó que todas las autoridades accionadas, equivocadamente, han tenido como fecha de postulación el 22 de diciembre de 2011 «cuando su desmovilización fue colectiva a partir de la postulación que hiciera el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, lo cual afectaba el tiempo de cumplimiento de la pena alternativa, pues…ya [ha] purgado la totalidad de esos 8 años»; y que su petición de 8 de agosto de 2018 antes citada, no ha sido contestada.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se: «acept[ara] el cumplimiento de los ocho (8) años de pena alternativa a partir del momento de [su] postulación como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2005 y no desde el 2011 cuando supuestamente [lo] postuló el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues ello se debe a un error aritmético por parte de dicha entidad; que no entiende que, según el diccionario, postular es pedir y solicitar el ingreso a un proceso, muy distinto a aceptar, pues la Ley de Justicia y Paz consagra que la privación de libertad se cuenta a partir del acto de postulación a dicha ley (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la solicitud de amparo era temeraria, toda vez que el actor había promovido otras cuatro acciones de tutela «(…) al considerar que se manten[ía] injustamente privado de la libertad al estar por cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005 (…)».
Solicitó se negara la protección invocada ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional y la Fiscalía Treinta y Siete Delegada, pidieron no acceder a la protección constitucional invocada al no advertirse vulneración de las garantías fundamentales del señor Upegui Cruz.
El Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que no tenía competencia para decidir sobre los hechos fundamento de la petición de amparo. El Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que, en su oportunidad, atendió todas las peticiones que formuló el accionante; y que aquel cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 3391 de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011, de manera que sólo hasta esa fecha se formalizó su postulación. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que dio respuesta a la petición de 8 de agosto de 2018, por lo que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Penal solicitó se declarara improcedente la petición formulada en su contra, toda vez que lo cuestionado por el accionante se circunscribía a la petición que elevó el 8 de agosto de 2018 ante el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, más no la providencia proferida en segunda instancia dentro del trámite de justicia y paz de 24 de febrero de 2016.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 21 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras advertir el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente al cuestionamiento de la pena privativa de la libertad impuesta al señor Upegui Cruz, toda vez que, por un lado, el citado no apeló la sentencia proferida por el tribunal acusado el 3 de julio de 2015 y, por otra parte, porque entre la fecha en que la Sala de Casación Penal confirmó la decisión anterior, esto es 24 de febrero de 2016 y la data de interposición de la acción de tutela «19 de septiembre de 2018» transcurrieron más de dos años superándose el término razonable y proporcional para activar la acción constitucional.
Con relación a la inconformidad en la fecha de postulación considerada por los accionados, esto es, el 22 de diciembre de 2011, precisó que la Sala en repetidas oportunidades se había pronunciado sobre esa misma situación fáctica, razón por la cual le estaba vedado realizar un nuevo estudio con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
Por último, frene al cuestionamiento dirigido al Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional por no haber dado respuesta a la petición elevada el 8 de agosto de 2018, estimó que la protección rogada carecía de objeto, toda vez que el 21 de agosto siguiente se había proferido proveído, en el que se había contestado la solicitud.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior y, entre otros comentarios y apreciaciones, agregó que su pleito «era un apela de burro amarrado contra tigre»; que nunca «[le iban] a dar la razón. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que José Adalber Upegui Cruz acusa a las autoridades judiciales enunciadas, de haberle vulnerado sus garantías superiores al haber tenido como fecha de postulación el 22 de diciembre de 2011 y no el 22 de octubre de 2005, fecha última en la que ocurrió la desmovilización colectiva a partir de la postulación que llevó acabo el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, determinación que afectaba el tiempo de cumplimiento de la condena que le había sido impuesta de 8 años.
Planteado así el asunto que debe resolver la Sala, debe precisarse es que no es la primera vez que el accionante señala a las accionadas de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas. En efecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 1 de marzo de 2018 resolvió la acción de tutela promovida por el actor, en la que se le indicó, con respecto a las presuntas irregularidades en la fecha de postulación, lo siguiente: · STC 2840-2018: Analizada la disposición cuestionada (3 de mayo de 2017), mediante la cual la colegiatura querellada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó resolver de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto y sustantivo factico que el gestor le endilga (…).
En efecto, para emitir su providencia la colegiatura censurada, precisó en primer lugar, que “se ha entendido con fundamento en el inciso 4, artículo 29 de la ley 975 de 2005, que en aquellos eventos en que el postulado ha cumplido la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá el subrogado de la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la referida pena”, pero “para llegar a determinar el período de tiempo a partir del cual ha de entenderse la privación de la libertad, resulta necesario tener en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales se ha discutido acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento empero, que para efectos de contabilización del referido término opera bajo las mismas condiciones.
A continuación, entonces, tras invocar la jurisprudencia (…), concluyó que “el momento a partir del cual se ha de contabilizar el término de privación de libertad para acceder a los beneficios sustanciales de la ley 975 de 2005, entre ello[s], la pena alternativa, la libertad a prueba y la sustitución de medida de aseguramiento, no es otro distinto que el de la postulación o desde el momento en que ingrese a un establecimiento del INPEC si aquella operó primero”, y destacó que “la postulación es un acto propio del Gobierno Nacional que no opera de manera automática por el hecho de presentarse la desmovilización, pues requiere además de esta última, del cumplimiento de otros requisitos.
Sólo hasta que ese proceso de verificación se cumple, se produce el acto de postulación a través del cual el desmovilizado adquiere el status de postulado e ingresa al campo de la jurisdicción transicional. Luego, resaltó (…) “está demostrado que (el peticionario) se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005 estando privado de la libertad.
De igual modo, que el 4 de octubre de 2007 se entregó la lista de integrantes de la organización armada ilegal a la que pertenecía, esto es, del Bloque Tolima (…) y que “fue postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011. Esto es, 4 años y 2 meses después de la desmovilización, mediante escrito remitido por el Ministerio del Interior a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, de cara a dicha situación fáctica, encontró que “a diferencia de lo expresado por el postulado y su defensor, no se han cumplido los ocho (8) años de privación de la libertad en esta jurisdicción, pues ella ha de computarse a partir de la postulación, para entender acreditado el cumplimiento del requisito objetivo”, y aclaró que en el caso concreto, “ si bien el lapso comprendido entre la desmovilización y la postulación es extenso, no puede colegirse sin mayor evidencia que ello sea producto de la desidia del Gobierno Nacional, pues no existe prueba dentro de la actuación que así permita inferirlo (…).
Por el contrario, lo que puede colegirse de ello es que el trámite se surtió bajo los parámetros legales, esto es, que primero debió surtirse todo el estudio por el que se pudiera determinar que a la par de la desmovilización este postulado entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización (…) sólo una vez cumplidos estos requisitos la desmovilización resultaba apta para considerarse jurídicamente relevante, esto es, para obtener la postulación (…).
De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas (…). (…) Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al de la Colegiatura censurada (…).
De otra parte, en sentencia de 28 de junio de 2017, con relación a los mismos hechos se le indicó: -STC9298-2017: (…) atañedero con el preciso motivo de reparo, cumple señalar que el acto administrativo OFI11-1146DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011, mismo que persigue el quejoso se invalide por esta senda excepcional a fin de que la postulación allí efectuada en punto de él por parte de la cartera ministerial cuestionada se entienda realizada desde 2007 y no desde aquella anualidad, está revestido de la presunción de legalidad que asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo, ya que para lo propio, existen vías judiciales instituidas para pugnar por su decaimiento, es decir, lograr su modificación según se pretende.
Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo (…) senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.
Según lo explicado, es evidente que el accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a las accionadas, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que su inconformidad ya le había sido estudiada en sede de tutela en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo señalado en apartes precedentes, la Sala confirmará la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, de denegar el amparo y exhortará al accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocado a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 ibídem.
Ahora, si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que las acciones de amparo que promovió el accionante en anteriores oportunidades están fundamentadas en idénticos hechos a la presente acción, lo cierto es que, en lo fundamental, José Adalber Upegui Cruz ha pretendido con acciones de tutela pretéritas y con la actual, que se acceda a la petición de tener como fecha de su postulación el 22 de octubre de 2005, fecha en la que ocurrió la desmovilización colectiva y no el 22 de diciembre de 2011, data en la que fue postulado por el Gobierno Nacional con base en la Ley 975 de 2005, circunstancias que bastan para concluir que la actual petición de amparo no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidades anteriores.
Por último, con relación a la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud que presentó el 8 de agosto de 2018 ante el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, se advierte que tampoco el amparo invocado está llamado a prosperar, comoquiera que la solicitud en referencia le fue contestada de conformidad con las pruebas documentales allegadas por ese despacho folios 147-157 del expediente.
Por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: exhortar al accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocada a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00