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STL2960-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73776 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2960-2024 Radicación n.°73776 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ SALOMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de ese mismo lugar y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que radicó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Tunja con el fin de que se declarara una relación laboral propia de trabajadores oficiales y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias pertinentes, por cuanto había sido vinculado a través de contratos de prestación de servicios como conductor de vehículo liviano al servicio de la secretaría de infraestructura de esa entidad, la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Dijo que, el asunto fue admitido el 1°. octubre de 2021, de la cual se contestó la demanda y se fijó fecha del 11 de agosto de 2022, para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pero que, en aquella, la autoridad se declaró incompetente para seguir conociendo, en virtud de la postura de la Corte Constitucional en auto 633 de 2022, que reiteró el proveído 491-2021, y providencias emanadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad.

El trámite fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante providencia de 2 de diciembre de ese año, suscitó el conflicto negativo de competencia; de ahí que remitió el asunto, el 6 de junio de 2023, a la Corte Constitucional para que se resolviera tal controversia. Que, el 14 de junio siguiente, su abogada envió escrito en el que expresó la inconveniencia de la aplicación del auto 492/2021, por cuanto la regla que era llamada a gobernar no era el 2.5 CPTSS como lo estimó la Corte, sino el artículo 2.1 ibidem; que la autoridad administrativa estaba vedada para conocer asuntos de trabajadores oficiales; que las decisiones citadas en el proveído arriba mencionado, no conducían a señalar que la jurisdicción contenciosa era la llamada a resolver trámites de declaratoria de contrato de trabajo de prestación de servicios y que existía desconocimiento del principio la prevalencia del derecho sustancial, por lo que cambiar la competencia se estaría violando garantías como la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

El 12 de julio de 2023 la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. Manifestó que el juzgado administrativo, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo ordenado avocó conocimiento del trámite, individualizó el acto administrativo demandado en la parte considerativa, pero inadmitió la demanda por cuanto faltaba claridad en los hechos y requirió nuevo poder para actuar, para lo cual concedió un término de 10 días so pena de ser rechazada.

Contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de reposición, por cuanto precisó que mediante dicha inadmisión «reinició el trámite impartiendo un trato diferenciado e injustificado frente a los demandantes de los procesos cuyos trámites se retomaron en el estado en que se encontraban, lo cual violaba el derecho a la igualdad, el principio de confianza legítima de las actuaciones jurisdiccionales», pero que a la fecha no había sido resuelto.

Se quejó de la decisión de la Corte Constitucional al modificar la competencia del proceso cuando «esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA».

De ahí que ponía «en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable». Que se desconoció el derecho de favorabilidad de las normas y el principio de indubio pro operario, en el sentido que el proceso contencioso administrativo era más rígido de cara al trabajador, «cuyos jueces no tienen facultades extrapetita y pueden declarar excepciones que en la jurisdicción laboral son de parte como la prescripción, lo cual en una eventual sentencia desmejoraría el reconocimiento de derechos laborales del aquí accionante, escogiéndose la interpretación de la norma más desfavorable».

Añadió que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se tenía más recursos para agotar y que la decisión de la Corte Constitucional se profirió el 12 de julio de 2023 pero la conoció el 24 de noviembre siguiente, cuando el juzgado le comunicó dicha determinación, por lo que se cumplía con el término razonable. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 11 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en la que se declaró incompetente y la de 12 de julio de 2023 proferida por la Corte Constitucional que resolvió el conflicto de competencia propuesto, para en su lugar, la máxime autoridad Constitucional emita una nueva providencia que se ciña a la Constitución y a las demás normas sustanciales y procedimentales para dirimir el conflicto suscitado entre las mencionadas autoridades judiciales.

La tutela se instauró el 6 de febrero de 2024 y, mediante auto del día siguiente, se admitió y se notificó a las partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura, para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite en cuestión y resaltó que la determinación de 12 de julio de 2023, que dirimió el conflicto negativo de competencia, estuvo ajustado a las normas, jurisprudencia del caso, sin que pueda advertirse una violación de garantías y, por demás, que no existía legitimación en la causa por activa para cuestionar el tema del conflicto de competencia, pues los únicos que podían tener objeciones en ese sentido, eran las autoridades judiciales y no los sujetos procesales.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el plenario objetado; se refirió a lo que tenía que ver con la competencia de aquel y expuso que su determinación y la de la Corte Constitucional estaban ajustada a derecho y a las normas y jurisprudencia que regulaban el caso especial, sin que existiera una violación a derechos, máxime cuando no existía relevancia constitucional para que el juez de tutela entrara a revisar presuntas garantías violadas.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de ese mismo lugar expuso que actuó en debida forma, sin vulnerar prerrogativas, que suscitó el conflicto de competencia, teniendo en cuenta criterios del tema y que el 23 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que la competencia le fue asignada, inadmitió para que se subsanaran requisitos de la demanda, auto que fue recurrido en reposición y está para resolver.

El magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga presentó su ponencia en sala de 14 de febrero posterior; sin embargo, al ser derrotada, envió el expediente al magistrado que seguía en turno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte activa solicita que se deje sin efecto las decisiones de 11 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en la que se declaró incompetente para conocer del trámite que el actor presentó y la de 12 de julio de 2023 proferida por la Corte Constitucional que resolvió el conflicto de competencia propuesto.

Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 12 de julio de 2023, notificada por estado No. 177 del 4 de agosto siguiente y la interposición de la tutela se instauró el 6 de febrero de 2024, según acta de reparto, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio.

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, la Sala advierte que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, en relación con la inconformidad que tiene la parte actora con el proveído de 23 de noviembre de 2023 que el Juzgado Once Administrativo de Tunja dictó en el que se inadmitió la demanda para que fuera ajustada conforme a los requisitos, lo cierto es que el actor presentó recurso de reposición el cual se encuentra en trámite, por lo que no es posible que esta juez constitucional despoje a la autoridad competente de sus funciones, teniendo en cuenta el carácter residual de este medio excepcional.

Por último, esta Corporación resalta que el accionante tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar tales determinaciones, por cuanto, aquél como sujeto procesal al interior del asunto de marras, tiene interés directo en lo allí resuelto y no las autoridades judiciales; criterio que sostiene esta Sala. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con los requisitos de procedibilidad mencionados, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00