CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82849 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2960-2019 Radicación n.° 82849 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MEDICUC IPS LTDA. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Medicuc IPS Ltda. y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, « seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que Medicuc IPS Ltda. presentó demanda ejecutiva contra Salud Vida EPS con el fin de obtener el pago de $94.216.602 representados en títulos valores por concepto de « servicios de salud» prestados a «los afiliados de esa EPS », trámite al que fueron acumuladas las acciones de idéntica naturaleza promovidas por ella misma y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar y en las que también se cobraban « facturas por la prestación de servicios de salud » en cuantías de $218.577.019 y $787.163.708, respectivamente; que el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las demandas acumuladas según providencias de 14 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2017, esta última confirmada mediante sentencia de 17 de enero de 2018 por el mismo Tribunal; que, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el mencionado juzgado decretó « el embargo y retención de los dineros que la demandada SALUDVIDA EPS reciba de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES », limitó la medida a la suma de $637.154.000 y advirtió que si bien existían « sumas inembargables », debía darse cumplimiento a la medida cautelar de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las « sentencias C-546/92;
C-103/94; C-566/03 y C-543/13» «toda vez que los títulos aquí cobrados lo [eran] por servicios de salud prestados por cuenta del régimen subsidiado, abriéndose paso la excepción de embargo de cuentas maestras para el giro de recursos del sistema de participaciones en salud»; que Salud Vida EPS interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado mediante proveído de 8 de junio de 2018; y que, apelada esa determinación, el Tribunal la revocó en interlocutorio de 13 de julio de 2018 y, en su lugar, negó la medida cautelar solicitada con el consiguiente levantamiento de la misma.
Precisaron que ésta última decisión configuraba una vía de hecho por desconocer los precedentes jurisprudenciales contenidos en las « sentencias C-546/92; C-103/94; C-566/03; C-543/13, C-1154/13», relacionadas con el principio de «inembargabilidad de los dineros de la seguridad social en salud», así como la sentencia « CSJ STL6430-2018» de esta misma Sala, todas ellas aplicables al caso concreto porque lo cobrado eran dineros que les adeudaba la EPS SALUD VIDA por concepto de servicios de salud prestados, actividades para las cuales estaban destinados los recursos cuyo embargo se perseguía. Agregaron que al no accederse a la posibilidad de embargar «tan siquiera un mínimo porcentaje de los dineros de que dispon[ían] las EPS», se violaba sus derechos en la medida que, « no logrando el prestador de servicio de salud, que la EPS… le pague en el modo y plazos ordinarios… y no pudiendo hacerlo tampoco por la vía judicial… dejaría a la EPS en posición de intocables y a los prestadores… en posición de desprotegidos ».
Añadieron que existía vía de hecho porque se comprometió su derecho a la igualdad, habida cuenta que « se le da[ba] un trato preferencial [a la Entidad Promotora de Salud] al permitirle que, en su calidad de delegada del Estado para que administre los recursos de la salud, contrate la prestación de servicios de salud… y posteriormente no los pague… » y, finalmente, que lo pretendido con la cautela « [era] el embargo del 10% de los recursos de la UPC que los actores del SGSSS reciben del ADRES, para gastos de administración y/o libre destinación, no… destinados a la prestación del servicio público de seguridad social en salud ».
Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocara el auto de «13 de julio de 2018» y, en su lugar, se mantuviera la medida de embargo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 24 de septiembre de 2018, negó el amparo con el argumento de ser razonable la decisión cuestionada.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Expusieron, en síntesis, los mismos argumentos inicialmente planteados. Además, se refirieron a los fundamentos de los salvamentos de voto de dos de los magistrados que integran la Sala de Casación Civil respecto de la sentencia emitida. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión que revocó el embargo decretado sobre los recursos obrantes en las cuentas de ahorro y corriente de la E.S.E. Salud Vida, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, que tales dineros no eran susceptibles de embargo, concretamente, porque no tuvo en cuenta que frente a esa específica situación operaba una excepción al principio de inembargabilidad; y que el dinero a retener era mínimo respecto de los recursos girados y depositados en las cuentas «maestras» en las que recayó la misma cautela.
Al examinar el proveído reprochado de fecha 13 de julio de 2018, por el cual el Tribunal ordenó levantar el embargo de dineros pertenecientes al sistema de seguridad social en salud con apoyo en estos argumentos: «(…) debe concluirse que, en principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Segundad Social en Salud son inembargables y están destinados a atender las necesidades en salud de las personas residentes en el país. (…) En el auto recurrido se decretó como medida cautelar “el embargo y retención de los dineros que la demandada SALUD VIDA EPS reciba de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES” (…).
La ADRES insistió, como lo había venido reiterando el CONSORCIO SAYP, en la inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas maestras y para ello aportó certificado de inembargabilidad de las cuentas maestras de SALUD VIDA EPS, expedido el 11/12/2017 por la Directora de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES, pues en ella se recaudan y compensan los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.2.
A partir de lo anterior y del análisis de las pruebas traídas al proceso, se concluye que tanto la antes Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social como la ahora Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- insistieron en informar que las cuentas Nos. 58750, 58768, 241356, 261123, 59220 y 261115, de las que es titular SALUD VIDA EPS en el Banco de Bogotá, corresponden a cuentas maestras en las que se recauda, compensa y deposita dinero del Sistema General de Segundad Social en Salud, con carácter de inembargabilidad; en consecuencia, no existe duda de la naturaleza del dinero depositado en las cuentas objeto de la medida, pues lo certificó la Directora de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES, y de su inembargabilidad.
Entonces, ante la certeza sobre la fuente y naturaleza de los dineros embargados, correspondía al operador judicial no decretar la medida cautelar pues resulta claro que la excepción a la regla de inembargabilidad no opera para estos casos». Luego, precisó en relación con «las providencias invocadas por la señora juez de primera instancia»: « (i) Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró procedente el embargo de este tipo de dineros, el caso que resolvió, no guarda analogía con el presente, pues decidió sobre la responsabilidad penal de los jueces procesados que decretaron las medidas cautelares, en tanto que lo que acá se juzga es: la naturaleza jurídica de los dineros y si es o no procedente la medida cautelar.
(ii) La providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente para resolver esta instancia en razón a que el caso no es análogo al presente. En efecto, la alta corporación se ocupó de juzgar, en sede de tutela, si los operadores judiciales accionados incurrieron en una irregularidad al no motivar suficientemente el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los dineros de una EPS.
A ese problema jurídico respondió positivamente por las siguientes razones: No establecieron el carácter de inembargabilidad de estos dineros al no valerse de la facultad oficiosa para decretar pruebas y determinar dicha inembargabilidad, la calidad y naturaleza de los activos; y al considerar que se trataba de una carga de la parte ejecutante la determinación de la fuente de los dineros cuando es la ejecutada la interesada en evitar la medida (…) Y (iii) finalmente, en la providencia del señor Magistrado Dr. Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, la razón de la decisión se centró en que la entidad demandada no probó de manera idónea la causa legal de inembargabilidad de los dineros depositados en cada una de las cuentas bancarias embargadas, y en que no resultaba procedente que fuera la misma demandada quien certificara el carácter de inembargabilidad de los dineros (…) Como se observa, los casos no guardan analogía estrecha, pues en este caso existe certeza sobre la inembargabilidad de los dineros consignados en las cuentas maestras embargadas, según la certificación expedida por ADRES».
Pues bien, en la sentencia CSJ STL6430-2018, dentro de la cual se hizo referencia al precedente CSJ STL3466-2018, esta sala hizo las siguientes precisiones en torno al tema que se cuestiona en la presente acción de tutela: «(…) la Sala se ha pronunciado sobre la razonabilidad de aquellas decisiones en las que los operadores judiciales, con una explicación suficiente y apoyándose en la tesis relativa, no absoluta de la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, resuelven ponderar tal situación para evitar que se pongan en riesgo otros derechos como el de la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la tercera edad; incluso, cuando se explica en forma contundente –como aquí lo hizo el Juzgado accionado y lo apoyó el Tribunal al decidir la tutela en primera instancia- que las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba igualmente el embargo a las cuentas 017055385 y 001975739 del Banco Occidente, cuya titularidad corresponde a dicha EPS. «Los siguientes fueron los argumentos de la Sala: «“(…) De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el levantamiento de la medida cautelar, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso, varias sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, entre otras, el juez plural accionado manifestó que: “Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada rile con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) «Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última pata atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico den salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.”. «Por último, precisó lo siguiente: “De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…)”.
Subrayado fuera del texto original. «Las anteriores apreciaciones, a juicio de esta sala, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto, máxime cuando la parte ejecutada puede iniciar un incidente de desembargo dentro del coercitivo, tal y como se sugirió en las consideraciones transcritas. «En esas condiciones, resulta necesario reiterar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
(…)”». De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferirla, no la sustentó bajo los argumentos consignados en las providencias últimamente mencionadas, lo que a su vez significa que no los contrarió ni se apartó de los mismos, como sí lo hizo en relación con los demás que le fueron puestos de presente.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que en el caso estudiado se estructura error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por esta corte en relación con situaciones como la que fue objeto de alzada y posterior reclamación constitucional, más aún cuando, no obstante demostrarse en el proceso ejecutivo que las cuentas embargadas tenían la connotación de ser «maestras», no se acreditó que la parte ejecutada hubiera intentado el trámite que legalmente le corresponde para obtener el desembargo, tal como lo evidencian las mismas providencias a que se hizo referencia y, de otro lado, que la medida cautelar tuvo un límite en su cuantía. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se concederá el amparo solicitado, motivo por el cual, a su vez, se ordenará al tribunal accionado que en el plazo indicado profiera una nueva decisión en la que valore la situación recurrida con vista en los precedentes jurisprudenciales que esta sala ha delineado al respecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad reclamados.
SEGUNDO: Se ordena a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que deje sin efectos la providencia de 13 de julio de 2018 y, que dentro del término de 15 días siguientes profiera una nueva decisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se decretó « el embargo y retención de los dineros que la demandada SALUDVIDA EPS reciba de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES », con sujeción a la directriz trazada en esta providencia para sustentar la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00