República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2960-2015 Radicación no 39396 Acta extraordinaria no 29 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DISTRINUAL LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Luis Felipe Pacheco Patiño. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al trámite tutelar, que al interior del citado proceso, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, su apoderada presentó incidente de nulidad, mismo que fue decidido el 8 de octubre de 2012 en segunda instancia, dejando sin valor y sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación por aviso, inclusive.
Expone que dentro del referido incidente, una vez fue decidido por el a quo, su mandataria sustituyó el poder al Dr. José Edilberto Quintana Cely, con posterioridad el despacho, teniendo en cuenta que debía rehacer las actuaciones, tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, actuación que efectuó el 24 de enero de 2013. Relata que el despacho dio por no contestada la demanda y fijó el 16 de mayo de 2013 como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la que, dada la inasistencia de la parte demandada y de su apoderado, aplicó, por una parte, la confesión ficta o presunta sobre algunos hechos de la demanda y, por otra, impuso multa al mandatario judicial.
Acota que con posterioridad a la diligencia, a la sociedad demandada y a su apoderada principal se les puso en conocimiento de la renuncia presentada por el Dr. Quintana Cely, situación que desconocían, quien si bien esgrimió que «su labor solo se suscribía a la formulación del recurso de apelación, tal afirmación se aparta de lo expuesto en « el poder por medio del cual se sustituyó, donde se manifiesta expresamente que su deber era el de continuar adelante con el trámite del proceso, y llevarlo hasta su culminación».
Expone que la conducta del mandatario fue puesta en conocimiento del despacho, advirtiendo que esta fue la que generó que no se diera contestación a la demanda, no se propusieran excepciones previas y no se solicitaran pruebas; por lo que reclamó que el juzgado, de oficio, decretara unas pruebas a partir de las cuales se podía corroborar que entre las partes no existió un vínculo laboral, las que allegó junto con dicha petición. Indica que tal situación no fue de recibo, y el 26 de febrero de 2014 profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que modificó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 18 de julio de 2014, y a quien le correspondió conocer del asunto en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En dicho proveído el juez plural indicó, que la posibilidad con la que cuenta el fallador de decretar pruebas de oficio, constituye una facultad y no una obligación. Como soporte de su queja afirma, que las autoridades accionadas desconocieron la reiterada jurisprudencia de esta Corte que enseña que la potestad de decretar pruebas oficiosamente, adquiere la condición de deber cuando se requiere esclarecer los hechos sometidos a su conocimiento y, en consecuencia, sean útiles para la definición del asunto, condiciones que se cumplían al interior del proceso.
Finalmente explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, el que, por la cuantía, le fue negado. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Mediante auto calendado de 5 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Ello si se tiene en cuenta que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para abstenerse de otorgarle mérito probatorio a las documentales que allegó la sociedad demandada, y que constituye el aspecto objeto de censura a través de este medio constitucional, por cuanto para el efecto esgrimió que fueron allegadas de manera extemporánea y que la facultad contenida en el artículo 54 del C. P. del T. y de la S. S., no fue estatuida «como medio para que se sustituya a los apoderados, ni que éstos queden relevados de sus deberes de diligencia, pues cada parte tiene un carga probatoria que debe asumir y no puede endilgar su descuido al fallador».
A lo que adicionó, refiriéndose al artículo 83 ibídem, que « las documentales visibles a folios 74 a 93 no fueron allegadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, es decir, con la contestación de la demanda, por lo que no fueron decretadas en primera instancia y además en el presente caso observa la Sala que la parte demandada a pesar de haber sido notificada en debida forma, ni siquiera contestó la demanda y por tanto no puede venir ahora que el fallo le fue desfavorable a pretender que se valoren unas documentales que no fueron como ya se dijo allegas(sic) de manera oportuna».
En dicho sentido no puede pretender la actora, con esta acción de tutela la reapertura del debate probatorio legalmente concluido en las instancias procesales, con el fin de allegar pruebas que no fueron oportunamente incorporadas al proceso, por cuanto es con el escrito de respuesta a la demanda, la oportunidad procesal con la que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral, cuenta el extremo pasivo de la acción para arrimar al juicio las pruebas que tiene en su poder o para solicitar la práctica de las que considere pertinentes, necesarias y conducentes para acreditar los hechos fundamento de su defensa, puesto que la facultad oficiosa de los jueces para decretar pruebas, no tiene como finalidad la de suplir la actividad probatoria que por ley recae en las partes en litigio.
Debe recordarse que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sienta una regla general, consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, cuando, sin culpa de la parte interesada, se han dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
De lo anterior emerge, por una parte, que el tribunal cuenta con la potestad de ordenar la práctica, a petición de uno de los extremos en litigio, de las pruebas que fueron decretadas por el juzgado y dejadas de practicar sin culpa de la interesada y, por otra, que tiene la facultad de ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Por consiguiente, aun cuando el juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para acceder a las pretensiones reclamadas, ello, conforme lo ha precisado esta Sala, es una facultad para el juez y no un deber que pueda ser reclamado por las partes.
Así en providencia CSJ SL, Agos 21 2002, Rad. 18620, se dijo que «Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes».
Por tanto, en el asunto que se examina, el Tribunal expresamente manifestó que de acuerdo a lo preceptuado por el artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era dable decretar como pruebas las « documentales allegadas extemporáneamente por la demandada visibles a folio 74 a 93 del expediente », proceder que no desconoce los derechos invocados por la tutelante, a más que cuando el juzgador adquiere la certeza sobre la vulneración de un derecho o su satisfacción o extinción del examen que haga de dichos elementos, el uso de tal facultad se torna irrelevante.
Fluye entonces, que la sociedad actora, pretende desconocer el principio de la carga de la prueba, que impone al litigante demostrar, según sus intereses, si existía una obligación o ésta fue extinguida por alguno de los modos legales señalados para ello. De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DISTRINUAL LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10