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STL296-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 53964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL296-2019 Radicación 53964 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CRICUITO DE BARRANQUILLA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Colombiana Emprende y Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria Afirma que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 15 de julio de 2015 accedió a las pretensiones del actor.

Indica que ejecutoriada la anterior decisión, presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia; no obstante, mediante auto de 23 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Fundación Colombia Emprende y se abstuvo de emitirlo respecto de Plasticaribe S.A.S., tras considerar que esta última se encontraba en proceso de reorganización empresarial.

Arguye el proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que su crédito se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y, por tanto, procedía su ejecución conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de diciembre siguiente confirmó la providencia de primera instancia. Asegura que el 4 de febrero de 2013 la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización entre Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S. y sus acreedores y que dicho convenio se encuentra bajo su supervisión y seguimiento.

Cuestiona que las autoridades encausadas no han dado aplicación al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Superintendencia de Sociedades que den «cumplimiento inmediato» a la sentencia de 15 de julio de 2015.

Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 08001-31-05-005-2013-00460-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Sociedades afirma que mediante auto de 31 de octubre de 2018 advirtió a la Sociedad Plasticaribe S.A.S. respecto de la obligación reclamada por el aquí actor, para lo cual indicó que «por tratarse de un gasto de administración, su pago debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente trámite, observa la Sala que una de las pretensiones que el accionante persigue es que se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla dar cumplimiento a la sentencia de 15 de julio de 2015. Así las cosas, es de señalar que tal cuestionamiento fue estudiado por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ STL1780-2018 en la cual se denegaron las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada por la homóloga Penal en sentencia CSJ STP5254-2018; luego, no puede pasar inadvertido que su requerimiento ya fue analizado y debatido en un trámite de la misma naturaleza que el presente.

En la aquella oportunidad se sostuvo: (…) al revisar las actuaciones procesales censuradas advierte la Sala que en ninguna transgresión incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago, providencias que fueron adoptadas conforme a la normativa aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos.

En tal sentido, no puede tildarse de arbitrarias las providencias de las autoridades judiciales convocadas, habida consideración que fundamentaron su decisión en la aplicación e interpretación del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, y que se concretó, esencialmente, en que las obligaciones sometidas a litigio o en curso de su definición ante la justicia, no fueron obligaciones posteriores a la iniciación del proceso de reorganización empresarial, «dado que su connotación de créditos litigiosos, precisamente pretende concretar que la obligación existía antes de la reorganización del empresario pero existían diferencias entre acreedor y deudor sobre su monto y su exigibilidad, disputa desatada por la sentencia».

De ahí, concluyó que no era posible librar el mandamiento de pago con base en la sentencia que sirve de título ejecutivo, por no tratarse de un crédito posterior al inicio del proceso de reorganización, dada su calidad de crédito litigioso. Así las cosas, no surge el quebrantamiento a derechos fundamentales que haría posible la incursión del Juez constitucional en el presente asunto, pues se reitera, las decisiones se adoptaron y motivaron de forma suficiente, con base en una interpretación plausible y razonada de la norma jurídica, lo que descarta una actuación arbitraria o caprichosa.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que la nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en las que, con argumentos idénticos, solicitó que se ordenara al juzgado convocado dejar sin efectos el auto mediante el cual se negó a librar mandamiento ejecutivo respecto a la empresa Plasticaribe S.A., menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora bien, respecto a la pretensión dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, se tiene que no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales del petente, en tanto las actuaciones emitidas por dicha autoridad han sido acordes a la ley, máxime teniendo en cuenta que mediante auto de 31 de octubre de 2018 le advirtió a la sociedad Plasticaribe S.A.S. que las acreencias laborales reclamadas por el aquí accionante correspondían a «un gasto de administración [y] su pago debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006».

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9