Micelio
STL2959-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106289 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2959-2024 Radicación n.° 106289 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por DIANA CRISTINA ESQUIVEL TRIANA y JULIÁN OROZCO DOSMAN contra la sentencia de 17 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito primigenio y de los elementos de juicio aportados, se extrae que los actores promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual por hechos ocurridos el 5 de abril de 2013, por un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un camión de su propiedad con placa KUK692, en el que resultaron lesionados físicamente su conductor y ayudante, contra Carlos Mario Agudelo, Cootrasuroccidene y Luis Ernesto Galeano, la cual se tramitó bajo el radicado 2014-00370, que se le acumuló al proceso 2014-00256, por ser un asunto en igual sentido, pero presentado por otras víctimas del accidente.

La demanda fue admitida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó que, agotadas las etapas procesales, el 26 de octubre de 2018, dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido. En dicha diligencia, la parte demandada presentó recurso de apelación y manifestó que realizaría los reparos por escrito dentro de los 3 días siguientes.

Escrito que fue presentado el 30 de octubre de ese año. Mediante auto de 28 de noviembre siguiente, se concedió el recurso de apelación presentado por la demandada Cootrasuroccidente y se ordenó remitir al superior. El 12 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió el término de 5 días para sustentar el medio vertical y que, de dicha sustentación se correría traslado a la parte no recurrente, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

La parte actora dijo que presentó varias solicitudes de impulso procesal y se fijara fecha de audiencia. Igualmente, solicitó vigilancia administrativa por la demora en resolver el medio vertical y, el 4 de julio de 2023 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se revocó parcialmente el fallo de primer grado, respecto de la condena del lucro cesante.

Los promotores se quejaron de que no se le dio traslado del recurso de apelación que se presentó a los 3 días siguientes de la diligencia, lo que le afectó su debido proceso y de defensa, por cuanto desconoció los reparos que se presentaron. Que, el auto de 12 de octubre de 2022 «nunca fue notificado por estados». Que, no tuvo acceso al expediente, por lo que no pudo conocer de dichos reparos y, que «Llego el expediente al Juzgado de conocimiento a finales del mes de septiembre.

Mientras se realizó el estudio del Recurso Presentado y del que no había tenido acceso, si se me hubiera dado el traslado correspondiente hubiera atacado lo solicitado por la apelante en muchos sentidos, porque mis representado en el proceso poseían muchas formas para probar el lucro cesante producto del accidente ». Los memorialistas mencionaron que se dictó sentencia de segunda instancia, la cual les afectó, por cuanto, se revocó parcialmente la condena, sin que pudiera controvertir los reparos presentados, a los que no tuvo acceso, por lo que hubo defecto sustantivo, fáctico y procedimental, por haber existido desigualdad, tras no haberse dado traslado de la sustentación del medio de alzada.

Igualmente, los accionantes cuestionaron la determinación del tribunal criticado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada para haber quitado la condena del lucro cesante, pues se demostraba que el vehículo de su propiedad, al momento del accidente se encontraba trabajando, estaba produciendo y «el hecho de que los demandantes tuvieran otro vehículo, no estaban exentos de que lo que ganaba o generaban ganancias o lucro por parte del vehículo que fue perjudicado se dejara de percibir», lo que insistieron, no pudieron controvertir.

Los recurrentes mencionaron que se había demostrado que por culpa de dejar de percibir el lucro que les generaba el vehículo afectado, la economía de ellos había sido afectada, como se avizoraba de testimonios, embargos y pruebas documentales y, que el colegiado denunciado no observó la mala fe de los demandados. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 4 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia frente a la revocatoria de la liquidación del lucro cesante.

Que, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se ordene el traslado de la sustentación del recurso de apelación realizada ante la primera instancia, la cual dijo el colegiado que eran suficientes para poder resolver y que se revisara el trámite vertical. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 11 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se opuso a lo pretendido, tras afirmar que «las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa», puesto que se indicó «desde la primera instancia, la parte recurrente – demandada Cootrasuroccidente sustentó la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limitó a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentación de sus reparos a la oportunidad de sustentación de segundo nivel, por lo que la jurisdicción civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir ( )», y de tal exposición se dispuso el traslado por el término legal a la parte no apelante, quien guardó silencio.

Los demandados en el litigio ordinario objeto de reproche, solicitaron «no acceder a la pretensión emanada de los solicitantes por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se presentó vulneración de derechos fundamentales». Que lo que se pretendía era revivir etapas ya concluidas, por cuanto no hubo violación a derechos fundamentales.

Axa Colpatria hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y dijo que se declarara improcedente el amparo respecto de la pretensión de revocar parcialmente la liquidación de los perjuicios de lucro cesante, pero procedente en lo demás. Ello por cuanto su apoderado no conoció del proceso desde sus inicios, por lo que «una vez con el otorgamiento del poder en debida forma por parte de la compañía aseguradora, solicitó en varias oportunidades mediante memoriales allegados al Despacho, copia completa del expediente digital, de igual manera se realizaron algunas visitas en aras de obtener dicha información, sin que nos ofrecieran algún tipo de respuesta favorable».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de enero de 2024, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, dijo que no se agotaron los medios que tenían a su alcance para cuestionar lo pertinente, por cuanto: En efecto, tras la sentencia estimatoria de pretensiones que profirió el a-quo el 26 de octubre de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de constatar el cumplimiento de las exigencias consagradas para ello.

Aunado a que, mediante auto del 4 de febrero de 2019, la colegiatura en mención admitió dicho medio de impugnación y esa actuación no fue criticada, tras la recepción de sendos memoriales, el 12 de octubre de 2022 el ad quem emitió proveído en los siguientes términos: Citó apartes del auto arriba mencionado y afirmó que: De lo antedicho, emerge de manera diáfana que si la exposición de reparos concretos y sustentación que presentó la parte demandada -por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso-, a juicio de los querellantes no resultaba tempestiva ni suficiente para que este se tramitara, la oportunidad para censurar tal situación correspondía a la de la ejecutoria del auto transcrito, el cual se notificó por estado electrónico como da cuenta el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/96325501/ESTADO+172+- +14+OCTUBRE.pdf/79812919-9ed1-44a6-ab7a-0e49a3bf0afc.

Lo anterior, por cuanto fue en dicha providencia donde el tribunal estimó innecesaria la exigencia de que la recurrente ampliara los argumentos de su disenso, al estimar que «tanto la corporación de segundo nivel, como los demás sujetos procesales cuentan con la información que requieren para asumir el rol que les corresponde», lo que significaba que «al haberse tenido por sustentado el recurso de apelación conforme al planteamiento allegado ante el a-quo, y aseverarse que de esta tuvo conocimiento la contraparte, sólo restaba contabilizar los términos de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para al cabo de ello proferir el fallo de rigor».

Y manifestó que, en ese orden, «como las discrepancias de los hoy accionantes con la actuación procesal de la sala enjuiciada pudieron reprocharse a través del recurso de reposición, y sin justificación válida alguna estos omitieron hacerlo, no pueden pretender que el punto se defina por vía de tutela». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional.

Se refirió a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la que se precisaba que el recurso de apelación debía surtirse ante el superior, conforme al artículo 322 y 327 del CGP. Que su apoderada estuvo atenta al trámite en mención, tanto así que presentó varias solicitudes de impulso para que se cumpliera el debido proceso; que la parte demandada no hizo reparo alguno en la audiencia de primera instancia, sino que lo hizo 3 días después y, por lo que se debieron debatir en la audiencia de segunda instancia que no se celebró porque el tribunal consideró que con los argumentos expuestos se podía resolver, por lo que se vulneraba la doble instancia. Que el a quo constitucional se apoyó en el auto de 12 de octubre de 2022 que dio traslado conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dándose el término para sustentar y luego se dio traslado al no recurrente pero que «ese término fue violado flagrantemente» y algo que se omitió en el estudio, fue que no hubo traslado por estados del auto mencionado, entonces como iban a recurrir si ello no fue notificado.

Que el tribunal dictó sentencia una vez fue comunicada de la vigilancia administrativa, de lo que se podía ver era que hubo interés por parte de su apoderado, teniendo en cuenta que, insistió en las solicitudes que presentó de impulso. Añadieron que la sentencia del tribunal estuvo «pobre de valoración de los argumentos y las pruebas aportadas».

Además, que no se tuvo en cuenta los argumentos que dijo Axa Colpatria respecto de que debió concederse frente a lo dicho por esa autoridad así: […] en cuanto al derecho de contradicción y defensa de los extremos no apelantes. Como se indicó, el suscrito apoderado no tuvo conocimiento del proceso desde sus inicios, por lo que, una vez con el otorgamiento del poder en debida forma por parte de la compañía aseguradora, solicitó en varias oportunidades mediante memoriales allegados al Despacho, copia completa del expediente digital, de igual manera se realizaron algunas visitas en aras de obtener dicha información, sin que nos ofrecieran algún tipo de respuesta favorable ( ).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 4 de julio de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó parcialmente la de primera instancia de 26 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó respecto de la condena del lucro cesante.

Además, que no se le dio traslado de la sustentación del recurso de apelación que se hizo ante el juez de primer grado, por lo que no tuvo oportunidad para controvertir, cuando no se le pidió siquiera la sustentación en segunda instancia, y que no tuvo acceso al expediente, lo que afectó sus garantías. Frente a la segunda inconformidad, esto es, que no se le dio traslado de la sustentación realizada por escrito ante el a quo cuando debía, además, sustentarse en segunda instancia, la Sala advierte que mediante auto de 12 de octubre de 2022, la autoridad criticada sostuvo: Conforme al artículo 12 de la ley 2213 de 2022, a la parte recurrente se le concede el término de CINCO (5) DÍAS para que sustente su alzada por escrito, remitiéndola a la dirección de correo electrónico de la secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal; los cuales empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación por estado electrónico de este proveído.

De la sustentación que presentare el recurrente, se correrá traslado virtual a la parte no recurrente, por el término de cinco (5) días, contabilizados a partir del día siguiente, en que la Secretaría surta el respectivo traslado con la inserción del escrito contentivo de la sustentación en el micrositio de esta Sala. Se indica además, que las providencias notificadas por estados pueden ser descargadas en el micrositio de esta Corporación. Se advierte que en el presente proceso ya se había proferido auto admitiendo el recurso de apelación y el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado sin que las partes hubiesen solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia y, no avizorándose la necesidad de decretar alguna en forma oficiosa; también se indica, que desde la primera instancia, la parte recurrente – demandada Cootrasuroccidente sustentó la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limitó a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentación de sus reparos a la oportunidad de sustentación de segundo nivel, por lo que la jurisdicción civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir y en esas circunstancias resultaría, por decir lo menos, desproporcionado, que el Tribunal le niegue la dispensa de justicia que viene a deprecar, escudándose en lo que en tales condiciones es simplemente un formalismo que nada nuevo puede aportar al proceso, al recurso ni al Juzgador, (además porque la ley se lo impide ) como tal obligación se advierte cumplida, se insiste, dada la sustentación realizada previamente en la oportunidad de que trata la norma transcrita, ya están puestos sobre la mesa los argumentos de fondo, de manera que tanto la corporación de segundo nivel, como los demás sujetos procesales cuentan con la información que requieren para asumir el rol que les corresponde.

Las partes e intervinientes deberán suministrar y, actualizar -cuando sea necesario- la información para efectos de comunicación y notificación, informando el correo electrónico y números de contacto respectivos. Los datos serán remitidos al correo de la Secretaría de la Sala Civil, indicando en el asunto el radicado del proceso y, en el mensaje, la calidad en la que actúan.

Finalizados tales términos, se ingresará nuevamente el proceso a Despacho para proferir la respectiva sentencia, la cual será escrita y se notificará por estado, en virtud de la referida ley 2213 de 2022, puesto que conforme a ésta las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal normatividad.

Frente a lo anterior, se advierte que la parte actora pudo presentar el mecanismo horizontal respecto de la mencionada providencia, como lo adujo el a quo constitucional, pues si no estaba conforme a que no se ordenara la sustentación en segunda instancia y que no se le dio traslado de la sustentación presentada, pues era en ese pronunciamiento el momento para cuestionar lo que por este medio pregona, teniendo en cuenta, además, que dicha determinación se notificó en debida forma, por estado No. 172 del 14 de octubre de 2022, como se advierte del sistema de consulta de procesos.

Ahora, si cuestiona que no le fue notificado de forma adecuada el auto anterior, debió alegar ello ante la autoridad competente, pues es allí el escenario para criticar en primer momento lo que por este medio excepcional denuncia. Ello, por cuanto se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Por otro lado, en relación con la inconformidad de que no tuvo acceso al expediente, la Sala advierte que tras la solicitud que la parte actora hizo al tribunal, el 6 de septiembre de 2022 la secretaría de dicha autoridad, remitió el vínculo del proceso. Sin embargo, la apoderada de los promotores solicitó nuevamente el acceso al expediente, pues en anterior correo no se podía abrir y, la secretaría de esa corporación el 18 de octubre posterior, remitió link del asunto, sin que hubiese objeción alguna.

Finalmente, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad frente a la decisión de segunda instancia, la Sala revisará tal providencia. Oportunidad en la que el ad quem en lo que aquí de debate, esto es, el lucro cesante expuso que: Con el dictamen pericial rendido en el presente asunto, se extrae que la auxiliar de la justicia estableció como perjuicios por concepto de lucro cesante, $438’737.888, estimación que desarrolló con base en las certificaciones expedidas por las empresas Frutas Selectas del Valle Ltda. y Recrecarga S.A.S., tendientes a que cada una certificó por ingresos mensuales $4’500.000 a título de fletes y acarreos, valores que totalizó ($9’000.000), y con sustento en éste, liquidó dicho lucro cesante desde el momento del acaecimiento del siniestro (5 de abril de 2013) hasta el momento en se emitió dicho dictamen (28 de diciembre de 2016).

(Fls. 79 y 80). En adición, en auto proferido el 18 de febrero de 2016, mediante el cual fueron decretadas las pruebas rogadas por ambas partes, se dispuso a petición de la demandada oficiar a Recrecarga S.A.S. en los términos solicitados en la respuesta a la demanda, y en tal sentido, se expidió el oficio 1555 del 22 de abril de 2016, solicitándoles “se sirvan expedir constancia bancaria o consignación de los pagos realizados mes a mes a los demandantes JULIÁN EDUARDO OROZCO DOSMAN (…) Y DIANA CRITINA ESQUIVEL TRIANA (…)”, (fl. 24, c-3).

En cumplimiento de tal requerimiento, la sociedad Recrecarga S.A.S., allegó unos registros contables, cuyo rótulo indica “LIBRO AUXILIAR”, visible a folios 26 a 82 del cuaderno 3; su contenido ilustra en el ítem denominado “Nit.” al señor “OROZCO DOSMAN JULIÁN”, informa además sobre unos estados de cuenta del periodo comprendido entre “20120101 AL: 20121231” (fls. 26 al 33), haciendo referencia a “Camiones particulares”, precisando en uno de los ítems, “CAMIÓN KUM528”, ratificando al lado de esta reseña, tal identificación, así: “VHKUM528” (fl. 26, c-3), pudiéndose inferir que se trata del vehículo (“VH”) KUM528.

Además, entre los folios 35 a 63, se enseña los registros contables generados entre “20130101 AL: 20131231”, con el mismo señor “OROZCO DOSMAN JULIÁN”. Al igual, en los folios 65 a 79, se ilustra los registros contables generados entre “20140101 AL: 20141231”, con el mismo señor “OROZCO DOSMAN JULIÁN”. Y, de los folios 81 y 82, están los registros contables del “20150101 AL: 20151231”, con el mismo señor “OROZCO DOSMAN JULIÁN”.

Se precisa que, a cada uno de aquellos registros contables les preside un escrito manuscrito para cada periodicidad anual, indicando únicamente un valor y año, sin rúbrica de quien lo elaboró, esto es, para el periodo completo del año 2012, $10’883.498 (folio 25, c-3); para el periodo completo del año 2013, $34’527.897 (folio 34, c-3); para el periodo completo del año 2014, $11’524.140 (folio 64, c-3); y para el año 2015, no se especificó rubro alguno. Recuérdese que aquellos $10’883.498 y $34’527.897 sirvieron de sustento a la juez de primera instancia para establecer el lucro cesante.

Ciertamente, al respecto dijo refiriendo este tópico: “para el caso, son los dineros que dejaron de percibir los demandantes a causa de la pérdida total del vehículo, pero, para este caso en particular sólo se tendrá en cuenta los valores certificados por la empresa Recrecargas S.A.S., que hizo constar los dineros cancelados por los años 2012 en la suma de $10’883.498 y 2013 por la suma de $34’527.897.” (hora 2:03’:16’’).

Adviértase de entrada un descuido insondable de la A quo, al sustentar el lucro cesante con soporte en el registro contable, contentivo en aquel “libro auxiliar” que emanó la empresa Recrecarga S.A.S., porque dicha sociedad fue clara y contundente al ilustrar que aquellos correspondían al vehículo tipo “CAMION KUM528”, y no al que es objeto del proceso, de placa KUK692.

En refuerzo de lo anterior, con contundencia dijo el testigo Javier Antonio Ramírez Grajales, que cuando el señor Julián Orozco “tuvo un problema de varada de motor, yo le presté $8’000.000 para desvarar uno de los camiones que él tenía”, y más adelante agregó, “que yo sepa, tenía dos camiones, sé que tenía dos camiones para esa fecha” (CD. 1).

De ahí entonces, se ratifica que, en efecto, aquellos registros contables se trataban de otro camión de propiedad del mismo demandante, con contrato para fletes y acarreos, como se ilustró. Acto seguido, memoró jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que trata sobre el lucro cesante y enfatizó que: En el asunto bajo estudio, la juez de primera instancia acogió aquella prueba documental –registro contable – rotulado “LIBRO AUXILIAR” que allegó la empresa Recrecarga S.A.S., sin una argumentación sólida, más bien descuidada, asignándole un valor probatorio inadecuado, pues no pretende el régimen probatorio que el sentenciador acepte ciegamente las pruebas que se alleguen al proceso, sin realizar previamente un examen concienzudo.

Se reitera, la certificación, como erradamente la denominó la juez, cuando en realidad se trataba de un “Libro Auxiliar” que facilitó la empresa “RECRECARGA S.A.S.”, con ocasión del requerimiento efectuado por el despacho de origen, que en todo caso, dio cuenta que se trataba de otro automotor totalmente ajeno al que es objeto de este asunto, lo cual riñe con la realidad fáctica que rodea el presente proceso, lo que le resta firmeza y precisión, y por ende, su apreciación fue inapropiada.

No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado, la prueba documental que milita a folio 44 del expediente con radicado 050453103001201400370, adosada por los demandantes, consistente en la certificación expedida por el director administrativo de la empresa Recrecarga S.A.S., que ilustra: “Que el señor DIANA CRISTINA ESQUIVEL TRIANA (…), es propietario del vehículo de las siguientes características, presta sus servicios como TRANSPORTADOR TERCERO FIDELIZADO a nuestra organización. PLACA No MARCA MODELO CLASE KUK-692-901 F-S-R- CHEVROLET 2007 CAMIÓN ESTACAS Que recibe ingreso promedio mensual de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).

Por concepto de transporte de carga terrestre, desde marzo de 2012. (…). Para constancia se firma en la ciudad de Yumbo Valle el 07 de junio de 2013” (folio 44, c-2)”. De ahí que: Ciertamente la certificación referida, prueba una situación consolidada en el pasado, que no puede ser extendida al momento en que acaeció el accidente, 5 de abril de 2013, pues mal se haría en suponer, sin prueba real de ello, que la propietaria del vehículo de placa KUK692, señora Diana Cristina Esquivel Triana, para la fecha del siniestro, recibía por parte del establecimiento de comercio emisor de la certificación, un ingreso mensual de $4’500.000 por concepto de transporte de carga.

Así las cosas, ante la orfandad probatoria respecto a la demostración de un daño cierto, real y concreto en cuento al lucro cesante, no es atribuible al actuar del demandado, pues entiéndase que la obligación de reparar el daño no puede convertirse en fuente de enriquecimiento, por lo que no puede erigirse sobre juicios hipotéticos, si no que la pérdida de utilidad debe proclamarse de lo realmente probado, supuesto que no fue demostrado en el presente asunto.

Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró no existía prueba contundente que certificara que la propietaria del vehículo de placa KUK692, Diana Cristina Esquivel Triana, para la fecha del siniestro, recibiera un ingreso mensual de $4’500.000 por concepto de transporte de carga, por lo que los elementos de juicio que se revisaron, no acreditaban en sí la afectación de esos presuntos ingresos, por lo que, revocó la condena de lucro cesante; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se itera, se fundaron en reglas y elementos de prueba del caso en cuestión, bajo mínimos de razonabilidad, sin que puedan ser despojadas del ordenamiento jurídico.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Bajo las anteriores razones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción presentada, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00