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STL2959-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83107 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2959-2019 Radicación n.° 83107 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular 2018-00723, en la que obró como accionante.

Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que Javier Elías Arias Idárraga promovió una acción popular contra la entidad financiera Banco Caja Social y contra el Instituto Nacional de Normas Técnicas, ICONTEC; que el magistrado al que correspondió el conocimiento del asunto, dispuso la remisión del expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá; que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue desestimado en auto de 9 de octubre de 2018; que presentó petición de nulidad, resuelta desfavorablemente en auto de 24 de octubre de 2018.

Sostuvo que se desconoce su manifestación, en el sentido de que el domicilio de las accionadas está en la ciudad de Pereira y « esa elección es vinculante para las partes y para el juez, quien no puede desconocer y menos inaplicar normas de orden público». Refirió que un caso similar «acción popular 2019-091900» se envió la demanda a los juzgados de la capital de Risaralda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al accionado decretar nulo « el auto mediante el cual(…) gener[ó] falta de competencia (…) se escanee copia de la tutela y del fallo a [su] correo electrónico (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 13 de noviembre de 2018, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Pereira se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho y remitió copia de las decisiones reprochadas. La Procuradora 31 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá manifestó que la acción de tutela resultaba prematura «por no haberse resuelto aún por el juzgado a quien [fue] remitido el proceso sobre la competencia de [é]ste para tramitar la acción constitucional (…)».

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 5 de diciembre de 2018, mediante el cual negó el amparo deprecado, porque consideró que había hecho bien la autoridad criticada al declarar la falta de competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, pues su decisión se había fundamentado en una « legítima interpretación de la normatividad que estimó aplicable al asunto y con base en ella concluyó que no era la autoridad judicial competente para conocer la queja popular que presentó el actor».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó « fl. 54». CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, Javier Elías Arias Idárraga cuestiona la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular y dispuso su remisión a la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Bogotá por ser esa ciudad el lugar de domicilio de las demandadas.

Pues bien, el tribunal cuestionado, en la providencia atacada, manifestó: (…) El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que determinan el régimen de competencia aplicable para las acciones populares, reza: “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…) el actor decidió formular la acción en esta ciudad, pues según dice el domicilio del Banco Caja Social y del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, se encuentra en este municipio, a pesar de que la vulneración ocurre en otro, y por lo tanto, en principio, se podría pensar que la competencia territorial radicaría en esta localidad.

Sin embargo, se equivoca el actor al señalar como domicilio de esas entidades la ciudad de Pereira, pues de conformidad con los datos consignados en las páginas web del Icontec, del citado Banco y de la Superintendencia Financiera, medio al cual acude esta Sala como lo autoriza el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de tales entidades es la ciudad de Bogotá y en razón de ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad.

Al amparo de las consideraciones anteriores, declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular y dispuso su remisión a la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Bogotá para que fuera repartida entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad. Ahora, el Tribunal en auto de 9 de octubre de 2018, resolvió el recurso de reposición que el actor formuló contra el proveído anterior, para lo cual señaló que existía claridad que el demandante había pretendido formular la demanda en el domicilio de las entidades accionadas; no obstante no había aportado el certificado de existencia y representación legal de las mismas; que en tal orden y en uso de la facultad consagrada en el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472, se había consultado las bases de datos respectivas y se había advertido que el domicilio principal de ambas entidades correspondía a la ciudad de Bogotá D.C; y que de conformidad con lo anterior y comoquiera que la intención del actor había sido formular la acción popular en el domicilio de estas, y no el lugar de los hechos, se había ordenado la remisión del expediente a esa ciudad.

En consecuencia, no repuso el auto reprochado. Así las cosas, debe decirse que del contenido de las decisiones adoptadas por el Tribunal, no se devela la vulneración de derechos fundamentales en la que se sustentó la acción de tutela; por el contrario, lo que se concluye de los citados proveídos, es que la corporación accionada, dispuso la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Bogotá, con apego a la norma especial que rige el asunto, esto es, « Ley 472 de 1998 » y con respeto de la escogencia efectuada por el actor al momento de presentar la demanda, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.

Ahora bien, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma antedicha, ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver eventualmente el conflicto de competencia respectivo, si llegare a presentarse una discusión de tal índole entre el tribunal accionado y los jueces civiles del circuito de Bogotá, a los que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00