Radicación n° 71245 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2959-2017 Radicación 71245 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente formuló contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Carbones del Cerrejón Limited, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Adujo que Jefferson Alarcón Polanco, se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con la entidad convocante, el día 7 de septiembre de 2005, con el fin de desempeñarse como Operador 12 en la Minia o complejo carbonífero Cerrejón; que durante la vigencia de la relación laboral, fue incapacitado y omitió registrar la totalidad de las incapacidades, lo que originó que fuese citado a descargos.
Expresó que posteriormente remitió todas las incapacidades, sin embargo, luego de hacer una auditoria, evidenciaron una serie de irregularidades, que llevaron a concluir que las incapacidades generadas, no guardaban relación con la historia clínica; que en atención a lo anterior, citaron al trabajador a descargos nuevamente el 11 de marzo de 2015, oportunidad en la cual no logró desvirtuar las irregularidades halladas, circunstancia que originó que el 17 de marzo de igual año, la entidad accionante finalizara la relación laboral por justa causa, condicionada a que la misma se efectuaría una vez culminara el trámite ante el Ministerio de Trabajo.
Arguyó que la solicitud fue radicada el 25 de marzo de 2015, ante la Dirección Territorial de la Guajira Ministerio de Trabajo; que una vez surtido el trámite el 29 de enero de 2016, se dispuso autorizar a la empresa convocante despedir y/o terminar el contrato de trabajo al trabajador, tras encontrar probada la justa causa alegada por el empleador, decisión que fue recurrida por Jefferson Alarcón Polanco, y confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación. Refirió que la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, a través de auto de 17 de junio de 2016, ordenó la práctica de pruebas adicionales, en razón a que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Carbón -Sintracarbón-, intervino en el trámite administrativo, con el fin de solicitar un control preferente en la investigación, requerimiento que fue enviado a la Dirección Nacional de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo.
Dijo que a través de la Resolución No. 0170 del 8 de noviembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial de la Guajira, revocó los actos administrativos No. 15 del 29 de enero y 20 del 4 de mayo de 2016, para en su lugar, declararse inhibido y no decidir sobre la autorización de terminación del contrato del señor Alarcón Polanco, De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de «autorización de despido del señor Jefferson Alarcón Polanco, conforme a las pruebas que obran en el expediente (…) en los términos descritos en la tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y a su vez, a vincular, a Jefferson Alarcón Polanco, al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial de la Guajira del Ministerio de Trabajo, al Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Maicao, al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de trabajo, a la Dirección Nacional de Inspección y Vigilancia y control del Ministerio de Trabajo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Director Territorial del Ministerio de Trabajo de la Guajira, peticionó negar la acción constitucional impetrada, ya que en la demanda no se precisa en qué consiste la vulneración, máxime cuando en el trámite administrativo las partes tuvieron conocimiento de las actuaciones y aportaron todas las pruebas en que se edificó la decisión final, circunstancia que originó que no se autorizara el despido del trabajador.
Puntualizó que si bien es cierto dicho ente tiene la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes de despido, también lo es, que cuando la solicitud se presenta con una justa causa, la autoridad competente debe verificarla. Además, indicó que existen mecanismos procesales idóneos donde puede debatir la legalidad del acto administrativo proferido por la entidad.
A su turno, Jefferson Alarcón Polanco, solicitó declarar la nulidad de la acción, ya que a su juicio el amparo constitucional lo debieron asumir los Jueces del Circuito de Riohacha y no el Tribunal. Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que una vez analizado el acto administrativo objeto de reproche –Resolución 00170 del 8 de noviembre de 2016-, advirtió que las razones esbozadas fueron adecuadamente sustentadas, y que al señalar que se inhibía de tomar una decisión, origina la existencia de un conflicto que no le compete definir a esa autoridad sino a los jueces de la República.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, por cuanto la sociedad actora pretende que se ordene al Ministerio de Trabajo, que resuelva de fondo la solicitud de despido del trabajador Jefferson Alarcón Polanco, tras considerar que la decisión inhibitoria descrita en la Resolución No. 000170 del 8 de noviembre de 2016, conculca sus derechos constitucionales.
En efecto, el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de la Guajira del Ministerio del Trabajo, expuso que atención a la solicitud elevada por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, de autorizar la terminación de la relación laboral con el trabajador hoy accionante, es la justa causa «sustentada en unas presuntas incapacidades adulteradas o falsas presentadas por el trabajador».
Luego de un análisis argumentó que se evidencia claramente que la solicitud incoada ante dicho ente, se enmarca y fundamenta en el hecho principal de la prestación de unas incapacidades falsas, situación está que es completamente ajena a «nuestros juicios procedimentales y funcionales teniendo de presente que el trabajador en sus intervenciones dentro de la investigación manifiesta una situación contraria a lo que dice la empresa y que sus documentos son totalmente reales y validos».
De ahí que concluyera, que es evidente que el asunto objeto de debate se encuentra por fuera de la competencia institucional y legal que les asiste, teniendo en cuenta que en dicha discusión, existen dos versiones encontradas y por ende «no se debió tomar una decisión de fondo acerca de la petición solicitada ya que el problema en comento es resorte único de los jueces de la república en virtud a que ellos por mandato de ley son los que desatan las controversias que surjan entre las partes con conflicto tal y como lo refrendan las altas cortes y en referidas sentencias acerca de las competencias de los funcionarios del ministerio de trabajo y sus limitaciones o alcance de la misma».
Estas consideraciones, realizadas por la parte accionada, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Por consiguiente, en el presente caso se itera que la acción impetrada no está llamada a prosperar, como quiera que la entidad convocante, dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí reclama, las que indiscutible implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser zanjado por el juez de tutela, máxime cuando lo peticionado es que se efectué una valoración probatoria para determinar la validez de unos documentos los cuales son la génesis del conflicto; para así autorizar el despido o terminación del contrato laboral de un trabajador, al encontrar a su juicio una justa causa, por ello cabe advertir que en la identificación de la justa causa, el empleador debe reunir las pruebas necesarias que sustenten en debida forma la falta imputable como una justa, circunstancia que no se avizora en el presente caso pues en el presente caso existe un debate jurídico que es resorte de los jueces de la república.
En este orden de ideas, resulta claro que los pedimentos de la accionante, son de orden jurídico que no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de amparo, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2