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STL2959-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2959-2015 Tutela n° 60317 Acta n° 07 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite al cual fue vinculado JHON HENRY BARRERA TAMAYO, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral I.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Transporte Comunitario de Yondó “COOTRANSCOY” instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « vías de hecho » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Planteó en el escrito de tutela, que Jhon Jairo Barrera Tamayo promovió en su contra proceso ordinario laboral de única instancia; que el Juzgado de conocimiento mediante fallo del 26 de agosto de 2014 transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que esa decisión no fue argumentada de manera razonada y el proceso no se desarrolló conforme a lo establecido en las normas procesales incurriendo en vía de hecho.

Arguyó que fue condenada a pagar unas sumas de dinero por obligaciones dejadas de cancelar; que el juez desconoció pruebas sustanciales allegadas al proceso que demuestran « que existió otra empresa a cargo del trabajador, un propietario que recibía los producidos del vehículo de igual forma que este conductor recibió sus pagos diarios por la labor realizada, exigiendo pagos inexistentes y cobro de dineros no adeudados », lo cual no se consideró por dicho juzgador; que audiencia programada se llevó a cabo y se agotaron las etapas procesales, sin la presencia de la parte « demandante» ni tener en cuenta el oficio de aplazamiento, y además se dejó de apreciar pruebas y actas de compromiso.

Por anterior, solicitó que « se declare la nulidad de todo lo actuado en la sentencia No 110 de fecha (26) de agosto de 2014 dentro de la demanda ordinaria laboral de única instancia proceso Nro.2014-00099-00 fallo del Juzgado laboral del circuito de Puerto Berrí o». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a Jhon Henry Barrera Tamayo, en su calidad de demandante, dentro del proceso ordinario.

Así mismo, el 9 de diciembre del mismo año, practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario laboral de única instancia. Dentro del término de traslado los notificados guardaron silencio. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, la primera instancia negó la acción de tutela, tras advertir que « la decisión condenatoria del ( ) Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio, sea el producto de una errada valoración, o de que no haya apreciado las pruebas aducidas al proceso o les haya atribuido un alcance que no tienen.

En otras palabras, no se configura aquí la vía de hecho por defecto fáctico absoluto que en últimas se le está imputando al funcionario accionado. Al efecto bastaría con leer el análisis probatorio que hizo el funcionario en el fallo, las razones que expuso para darle crédito a los testimonios y el cotejo que hizo de todos los medios de prueba.

(…) es facultad del juez laboral formar libremente su convicción, facultad que no es cuestionable por vía de tutela, pues en esta sede al Juez le está vedado entrometerse en la valoración probatoria que hizo el funcionario en su sentencia, o en la aplicación del derecho legislado que corresponde al caso puesto a su consideración (…). Respecto al argumento de que en este caso se debían imponer las condenas en contra de la verdadera Cooperativa empleadora a la cual se encontraba afiliado el trabajador o con el propietario del vehículo que conducía, cumple precisar que en la contestación de la demanda no se alegó la falta de integración de un litisconsorcio necesario por pasiva si así lo estimaba la COOPERATIVA COOTRANSCOY, pues sólo se limitó a solicitar tal llamado con el argumento de que debían esclarecerse los hechos, pero ninguna prueba aportaron en apoyo de tal solicitud ».

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; adicionalmente argumentó, que en la demanda interpuesta por el Señor Jhon Henry Barrera se observa « que de cualquier liquidación previa y somera de las pretensiones la cuantía de tal demanda superaba los CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS es decir que de la lectura de la demanda se colige sin ningún esfuerzo mental que la demanda superaba ampliamente el límite de los VEINTE salarios mensuales legales vigentes ».

Señaló, que el director del proceso « es el responsable de darle el trámite adecuado a las demandas, de llevar los procesos o los medios de control por los procedimientos previamente establecidos para las garantías de las partes. El señor Juez laboral, actuando en vía de hecho, aceptó darle trámite equivocado a la demanda como si se tratase de un proceso cuya cuantía fuese inferior a los $12.320.000.

(…) En tal forma el juez, del circuito laboral, se abstuvo de adecuar debidamente el procedimiento que debió ser de mayor cuantía bajo dos instancias procesales, y por esta vía de hecho vulnero el derecho de la hoy actora, al suprimirle el derecho a la doble instancia, (…) ». Además practicó los testimonios pedidos por el demandante, pero nunca llamó testigos de la parte demandada, no libró despacho comisorio a pesar de que en la contestación de la demanda aparece que estos estaban domiciliados en Yondó Antioquia, luego cerró el debate probatorio y procedió a fallar.

Aseveró que el juez tampoco hizo ningún pronunciamiento ni explícito ni implícito sobre las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, por lo que no se sabe si están probadas o no, denegando así el acceso a la administración de justicia. Además de lo anterior, estimó que el fallo es contraevidente, pues en unos apartes condenó a más de 105 millones de pesos y en otro « se limita tal condena sin especificar la forma de operancia de tal limitación ».

Por lo narrado, solicitó se decrete la nulidad del proceso laboral por haber vulnerado el debido proceso el derecho de defensa y contradicción. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, la Cooperativa accionante, como sustento de la nulidad que reclama a través de esta acción constitucional, esbozó como argumentos: i) que las pretensiones de la demanda superan ampliamente el límite de los 20 SMMLV, para los procesos de única instancia; ii) que el juez es el responsable de dar el trámite adecuado a las demandas, de llevar los procesos o los medios de control por los procedimientos previamente establecidos para las garantías de las partes; iii) que en este caso, el juez de conocimiento en unos apartes condenó a la suma de 105 millones de pesos y en otros, limitó tal condena sin especificar cómo operaría tal limitación; y que iv) en la decisión se desconocieron algunas pruebas y no hubo pronunciamiento sobre las excepciones.

En un caso de similares entornos, la Sala mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2013, rad. 31122, precisó que la L. 1395/2010 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.

Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se alteró el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inc. 3° del art. 46 de la citada L. 1395/2010, que modificó el 12 del CPT y SS, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.

Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 20 del C.P.C., modificado por el 3° de la citada L. 1395 de 2010, aplicable en materia laboral por expresa autorización del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el mencionado art. 12 de este mismo Estatuto, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art. 140 del C.P.C. y enviar el expediente a quien corresponda.

Así mismo, deberán efectuarse los correctivos del caso, cuando se admita un proceso de única instancia, correspondiendo el trámite a uno de primera, evento en el cual deberá declararse la nulidad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte a efectos de impartirle el trámite respectivo. En el sub lite, las pruebas allegadas para su estudio y decisión, permiten colegir que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de mayo de 2014, las pretensiones que impetró Jhon Henry Barrera Tamayo contra la Cooperativa de Transporte Comunitario de Yondó, “COOTRANSCOY”, superaban los 20 S.M.L.M.V. demarcados por el legislador en el citado art. 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que reclamó el pago del auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, indemnización por despido injusto, sanción por no consignar las cesantías en el término legal, moratoria, horas extras, recargo nocturno e indemnización moratoria, por cual su trámite debió ser el de un proceso ordinario de primera instancia. En consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte, como de única instancia, fue inadecuado desde su inicio, pues dicho conflicto litigioso no podía tramitarse bajo esa cuerda procesal, lo cual conculcó a la Cooperativa accionante, su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en el que se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, de modo que cuando así actuó, violentó el debido proceso de las partes y por ello se impone conceder el amparo solicitado por la Cooperativa de Transporte Comunitario de Yondó, sin que sea necesario, en este escenario, efectuar el estudio sobre la defectuosa valoración probatoria y el no pronunciamiento de las excepciones que menciona la impugnante, que en su decir, también contribuyó a la vulneración del debido proceso.

Lo anterior se apoya en lo preceptuado en el art. 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral instaurado por JHON HENRY BARRERA TAMAYO, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a darle el trámite que corresponde, teniendo en cuenta el factor de la cuantía del proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado, para lo cual se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a anular la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por JHON HENRY BARRERA TAMAYO, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNITARIO DE YONDÓ “COOTRANSCOY”, a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo aquí expuesto, y proceda a darle el trámite que corresponde, teniendo en cuenta el factor de la cuantía del proceso.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3