Micelio
STL2958-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106375 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2958-2024 Radicación n.° 106375 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por ALICIA DEL SOCORRO CERÓN contra la sentencia de 24 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE PASTO, asunto que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Lorena Escobar presentó trámite ejecutivo de alimentos contra Ricardo Parra (hijo de la actora), en el que se pretendía la suma de $25.396.252; asunto que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Pasto que, mediante auto de 23 de febrero de 2023, decretó la medida cautelar solicitada por parte de la allí ejecutante, esto era, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión recaídos sobre el vehículo automotor Nissan Versa de placas GDP306, prerrogativas que aquella adujo los tenía el ejecutado.

Que, la actora en calidad de tercera interesada presentó escrito de incidente de levantamiento de medidas cautelares, quien adujo ser la tercera poseedora y propietaria del bien objeto de controversia. El 10 de noviembre de 2023, el juzgador de conocimiento resolvió admitir tal incidente, concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora, pero no designó defensor, por cuanto se presentaba con representante, al que se le reconoció personería jurídica.

Mediante proveído de 13 de diciembre siguiente, la autoridad criticada decretó el levantamiento o cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien mencionado; decisión que fue objeto de apelación, de lo que reparo la accionante por ser un trámite de única instancia no era procedente; sin embargo, no tuvo éxito dicho mecanismo y se concedió el medio vertical en efecto suspendido y se remitió al superior.

La parte activa se quejó de lo anterior, por cuanto adujo que tras ser un asunto de única instancia no se tenía el recurso de alzada que fue concedido, por lo que el artículo 321 del CGP, era inaplicable. Añadió que al no sobrepasar la cuantía de los 40 SMLMV se enmarcaba en esa clase de proceso, por lo que, insistió que no procedía tal mecanismo.

La recurrente dijo que es «una mujer rural, pensionada y cabeza de familia, enfrentando una situación de salud deteriorada. Afronto a diario el agravamiento de las consecuencias que deja el despojo sobre mi propiedad, la cual ha desempeñado un papel fundamental en mi movilidad y acceso a servicios esenciales». Además, que el asunto se había demorado casi siete meses para resolverse, lo que afectaba la posesión de su vehículo y con ello, su movilidad para asistir a centros de salud y cualquier actividad «socializadora, algo que solía realizar de manera normal y continua».

Así las cosas, la promotora rogó por la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la concesión del recurso contra el proveído de 13 de diciembre de 2023 mediante el cual se revolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares y, se deje en firme tal determinación. Como medida provisional solicitó que se restituya el vehículo de su propiedad o en la fecha más pronta que pueda realizarse, para poder movilizarse del corregimiento de la Laguna a sus asuntos de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, mediante auto de 12 de enero de 2023 lo remitió a la Sala de Casación Civil, por cuanto adujo que, si bien no había dictado una decisión de fondo, lo cierto es que el 11 de enero de 2024, se asignó a un despacho del tribunal para que se resolviera el asunto, por lo que tras tener que resolver lo pertinente frente a ese recurso, lo inmiscuía. El 17 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió el trámite; negó la medida provisional y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás partes e intervinientes al interior del proceso reprochado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto después de hacer un recuento de lo acontecido, dijo que con relación al incidente de levantamiento de medidas cautelares debemos precisar que al tercero incidentalista le correspondía demostrar en esa clase de litigios la posesión material a nombre propio que tenía sobre los bienes que reclamaba al momento de practicarse la diligencia de secuestro.

Que, el juzgado consideró que el tema o pretensión a decidir al interior de ese trámite incidental era «de carácter declarativo, razón por la cual se determinó conceder la apelación intentada». Más aun, «teniendo en cuenta que en dicho proceso están en debate los derechos de un menor de edad, los cuales han sido desconocidos o transgredidos por su padre demandado, quien se ha sustraído de su obligación de entregar las cuotas alimentarias reclamadas».

Enfatizó que tal como lo reseñan los artículos «325 y 326 del Código Adjetivo Civil, el superior jerárquico, quien debe resolver ese recurso de alzada» debía realizar un examen preliminar del mismo encaminado a determinar si se cumplió a cabalidad con los requisitos que determina la ley para su concesión, «caso de presentarse la falta de los mismos, el recurso será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de marras, adujo que el asunto le llegó el 11 de enero de 2024, para revisar el medio vertical presentado, sin que se haya violentado algún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 24 de enero de 2024, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que no se habían agotado los mecanismos a su alcance, toda vez que el tribunal no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso vertical, por lo que podía acudir ante esa autoridad para elevar sus protestas.

Adicionalmente, que la parte activa «sólo tendrá que aguardar el tiempo que tarde el tribunal de Pasto en decidir lo pertinente. Por otra parte, si bien la espera la privará del uso de su automotor, ello no reviste las características de un perjuicio irremediable». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que confiaba que se realizara un estudio imparcial y justo sobre su pedimento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Se hará un estudio integral del tema, teniendo en cuenta que no se hicieron reparos concretos en la impugnación. En el presente asunto, la parte actora denuncia la concesión del recurso de apelación del proveído que decretó el levantamiento o cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo afectado al interior del trámite objetado por parte del Juzgado Sexto de Familia de Pasto, por cuanto, a su juicio, al ser un trámite de única instancia no era posible conceder tal mecanismo.

Frente a lo anterior, conviene precisar que, el 11 de enero de 2024, se le asignó el asunto en mención a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que revisará en su momento si es o no procedente tal mecanismo instaurado al interior del proceso de única instancia, por lo que no es posible que por este medio se despoje al juez natural de resolver lo que le corresponde, teniendo en cuenta además, que puede acudir ante esa autoridad para criticar dicha concesión para que, se insiste, sea el cuerpo colegiado pertinente el que revise tal cuestión. En ese sentido, la Sala advierte que no es viable entrar a revisar la circunstancia que controvierte la promotora, pues el asunto está en trámite de que el juez competente profiera respecto de la situación particular dentro del proceso en cuestión, por lo que se torna prematura la tutela; de ahí que no se cumple con el requisito de residualidad que pregona este medio excepcional.

Finalmente, la Sala no desconoce lo afirmado por la actora frente a ser madre cabeza de familia y que padece de problemas de salud; no obstante, per se no es prueba fehaciente de que exista un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00