CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82965 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2958-2019 Radicación n.° 82965 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «administración de justicia», los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular 2016-00309-02. Del escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente se tiene como fundamento fáctico relevante lo siguiente: que Uner Augusto Becerra Largo, con la coadyuvancia de Javier Elías Arias Idárraga y Paulo Lizcano, promovieron acción popular contra Bancolombia S.A, encaminada a que se contratara un guía intérprete de planta en la entidad financiera; que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó las pretensiones en fallo de 25 de septiembre de 2017; que apelada esa decisión por Javier Elías, el Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones; que, en dicho fallo, se dispuso condenar en costas a la entidad demandada, en ambas instancias y definió: « las agencias en derecho se fijarán por esta corporación, una vez quede ejecutoriada esta providencia»; que, el Tribunal aceptó el desistimiento de las costas presentado por el recurrente en apelación; que Javier Elías manifestó al colegiado accionado que desistía «de las agencias en derecho en favor del actor popular (…) empero, el magistrado cree que desistí de ellas y punto»; que el magistrado ponente se negó «a ceder las agencias en derecho en favor únicamente del actor popular»; que interpuso recurso de casación, el cual fue negado en auto de 15 de agosto de 2018; que contra esa decisión presentó recurso de reposición, resuelto negativamente en auto de 5 de septiembre de 2018, decisión respecto de la cual presentó nuevamente recurso de reposición, negada en proveído de 27 de septiembre siguiente.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al accionado « ced[er] las agencias en derecho (…) a favor del actor popular, que no soy parte, solo soy un tercer interviniente y mi voluntad inquebrantable fue, es y será que las agencias en derecho, cederlas a favor del actor popular (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 26 de noviembre de 2018, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional.
El Tribunal Superior de Pereira manifestó que dentro de la acción popular en cita, profirió decisión el 1 de agosto de 2018; y que con posterioridad a esa fecha aceptó el desistimiento que de las costas procesales presentada por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, señaló que en el presente asunto no se observaba irregularidad alguna, pues el debate sobre la cesión de las agencias en derecho sólo podía darse después de que se fijaran y liquidaran las mismas, no antes.
Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo el 6 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo deprecado, porque consideró que la decisión reprochada no era infundada o arbitraria; que lo planteado por el accionante era una diferencia de criterio acerca de la forma como se había interpretado los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso respecto del tema de las costas y agencias en derecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó « fl. 84 » para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Definido lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión adoptada el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, ya que en ella quedó resuelta la solicitud de la fijación de agencias en derecho propuesta por el accionante y la negativa del recurso de casación propuesto. Pues bien, el tribunal cuestionado, en la providencia atacada, manifestó: (…) El señor Arias Idárraga, impugnante, dijo que interponía recurso de reposición, aclaración, adición, apelación, queja, súplica, insistencia, o el recurso procedente según el artículo 318 del CGP.
Insistió en ese momento en renunciar a las agencias en derecho, en primera y segunda instancia. Luego solicitó que se fijaran las agencias en derecho en la audiencia; además, que el auto se notifique para poderlo recurrir, incluso si se produjera por fuera de audiencia. Este magistrado sustanciador, resolvió aceptar la renuncia a las costas, acatando lo dispuesto por el artículo 365-9 del CGP, a consecuencia de lo cual, señaló que no le asistía otro interés, pues si alguien pudiera verse afectado con la fijación de agencias en derecho, serían quienes no renunciaron a ellas.
A ello, replicó señalando que, entonces, presentaba recurso extraordinario de casación, sobre el cual se resuelve (…): La cuestión es que, como el mismo artículo 334 lo reseña, tal medio de impugnación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior en segunda instancia. Y sucede que, en este caso, la decisión atacada no fue la sentencia misma proferida por esta Sala, sino un auto posterior que emitió el magistrado sustanciador, que admitió la renuncia de las costas que hizo el señor Javier Elías Arias Idárraga, único recurrente, porque así lo permite el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En tal medida, se incumple ese primer presupuesto básico para la concesión del recurso. (…) toda la protesta deriva de que no se fijen las agencias en derecho en esta sede, dentro de la audiencia, o por fuera de ella, pero con auto que se notifique, con el fin de poderlo recurrir. (…) cabe, anotar, por una parte, que la casación es un remedio para controvertir la decisión del Tribunal en lo que a la afectación del derecho sustancial discutido se refiere, no para ventilar cuestiones relacionadas con las costas o las agencias en derecho, como desde antaño lo ha señalado la jurisprudencia y lo reite[rado] recientemente (…).
Y por otra, que la cuestión atinente a las agencias en derecho es un debate que no corresponde a esta instancia, mucho menos a la casación, pues el mismo debe darse cuando se realice la liquidación concentrada ante el funcionario de primer grado, de acuerdo con lo reglado por el artículo 366 del CGP. (…) toda la protesta del coadyuvante se viene a menos, pues en este caso concreto ni siquiera habrá lugar a señalar agencias en derecho en esta sede, porque el único favorecido con las costas en segunda instancia fue el recurrente y él renunció a ese beneficio, lo que se aceptó por la Sala.
De manera que la discusión de las de primera debe surtirse ante la funcionaria que instruye, según se dijo. No sobra señalar, sin embargo, que el auto que señala tales agencias en derecho es de simple trámite, o como señala el artículo 299 del CGP, de “cúmplase”, por eso no se notifica; recibida la orden por el secretario, este procede a efectuar la liquidación, la pone a disposición del funcionario para que la apruebe o la modifique y tal providencia es susceptible de los recursos que en cada caso sean pertinentes, obviamente, si se trata de una acción popular, teniendo en cuenta las reglas especiales que sobre impugnaciones traen los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.
Al amparo de las consideraciones anteriores, negó el recurso de casación interpuesto, así como la solicitud de la fijación de agencias en derecho, petición que consideró improcedente, debido a que el recurrente había renunciado a las costas decretadas a su favor en segunda instancia. Así las cosas, debe decirse que del contenido de la decisión adoptada por el Tribunal, no se devela la vulneración de derechos fundamentales en la que se sustentó la acción de tutela; por el contrario, lo que se concluye del citado proveído, es que la corporación accionada, no accedió a la petición de fijación de agencias en derecho con fundamento en las normas que regulan el asunto y en la renuncia misma que el accionante hizo a las costas decretadas a su favor, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00