Radicación n° 71293 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2958-2017 Radicación 71293 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que ella junto con Liliana Fernández de Chaves y Ángela María Chaves, promovieron proceso ejecutivo laboral contra Patricia Vásquez Arias y Omaira Castro, con el fin de solicitar el cobro de los honorarios profesionales que les adeudan, con ocasión de la representación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y un proceso ejecutivo que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso de lo administrativo, causa en la que fue condenado el Municipio de Suarez, al pago de unas sumas de dinero.
Expresó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Popayán; que a través de auto de 16 de febrero de 2016, se ordenó continuar con la ejecución, motivo por el cual no era procedente que el juzgado accionado le diera a la solicitud de 9 de julio de 2016, de terminación del proceso que radicó la parte ejecutante la connotación de “desistimiento”, sino de transacción. Comentó que en los términos del art. 314 del CGP, el desistimiento únicamente es posible, en los casos donde no se hubiese dictado sentencia, no siendo ese el caso que aquí se presentó, circunstancia que originó que el despacho censurado incurriera en una vía de hecho por interpretación errónea.
De conformidad con los hechos narrados solicitó se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia el juzgado accionado resuelva la petición elevada el día 9 de julio de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia, y a su vez, a vincular a Liliana Fernández de Chaves, a Ángela Patricia Chaves Fernández, Patricia Vásquez Arias y Omaria Castro Guzmán, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, expresó que pese a que mediante auto de 9 de julio de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución, posteriormente, a través de providencia calendada 11 de julio de igual año, se dejó sin efecto aquella decisión, en atención a que las ejecutadas formularon excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales aún se encuentran pendientes de resolver.
Arguyó que la hoy accionante, Liliana Fernández de Chaves y Ángela María Chaves, solicitaron la terminación del proceso aduciendo de que habían llegado a un acuerdo con la parte enjuiciada, y que por lo tanto, desistían del proceso, para lo cual solicitaron el archivo y cancelación de las medidas cautelares, requerimiento que fue aceptado mediante providencia calendada 23 de agosto de 2016, en los términos del art. 314 del CGP, determinación frente a la cual interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por improcedente, el que a su vez fue recurrido mediante el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, denegó el derecho deprecado, para ello expresó, que no eran ciertas las afirmaciones de la parte actora sobre la incursión del despacho accionado, en una interpretación grosera o contradictoria entre los fundamentos de la petición y lo decidido, como quiera que se evidenció que la parte ejecutante fue la que solicitó al juzgado que diera lugar a la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento, la cual al ser procedente, inexorablemente daba lugar a la terminación del proceso, sin que sea factible, como ahora lo pretende las ejecutantes que se entienda que la solicitud hacía referencia a una solicitud de terminación del proceso por transacción y no por desistimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende en síntesis el convocante, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 23 de agosto de 2016, a través de la cual: (i) aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la ejecutante por haberse “aceptado acuerdo (sic) de pago entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP”;
(ii) condenó a la ejecutante a pagar a los ejecutados como condena en costas la suma de $7.176.800; y (iii) y que una vez estuviere en firme aquel auto, levantaba las medidas cautelares decretadas. Así las cosas, una vez revisada la última pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, que independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, ejecutante solicitó la terminación del proceso al manifestar que las partes habían llegado a un acuerdo, ya que el 9 de julio de 2016, se suscribió un acuerdo de pago con la Alcaldía Municipal de Suárez, es decir, el 40% para la actora y el 60% para Patricia Vásquez y Omaira Castro, y en consecuencia, solicitó el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
A la postre, adujo que teniendo en cuenta el acuerdo de pago de la “sentencia 0077 de mayo de 2016, (sic) suscrito por la Dra. Patricia Vásquez Arias y el Municipio de Suarez (…), la misma asciende al valor de $ 717.676.816 correspondiéndole un porcentaje del 40% a la ejecutante en este proceso, es decir la suma de $287.070.726,4 se impondrá como condena en costas a pagar por la ejecutante Ángela María Chávez Fernández a favor de las ejecutadas Patricia Vásquez Arias y Omaria Castro Guzmán, el 2% de dicho valor por agencias en derecho que deberán ser incluidas en la respectiva liquidación de costas” Estas consideraciones, realizadas por la autoridad accionada, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que tampoco es procedente el amparo, ya que el hoy petente tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos, al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso apelación, contra la decisión censurada, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10