CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73798 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2957-2024 Radicación n.° 73798 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Lucía Velásquez Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que a la accionante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 015938 de 17 de julio de 2007, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un IBL de $1.017.007 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 79.25%, otorgando la prestación en cuantía de $805.978, a partir del 24 de octubre de 2006.
La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con el tiempo efectivamente cotizado durante toda su vida laboral, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% conforme lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas y costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 11 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $13.334.746, debidamente indexada, por concepto de retroactivo por reajuste pensional, liquidado entre el 8 de enero de 2016 y el 30 de abril de 2021 y, a partir del mes de mayo siguiente, continuar cancelando la mesada pensional en un monto equivalente a $1.644.672, sin perjuicio de los incrementos anuales.
Absolvió frente a los intereses moratorios, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, concedió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con proveído de 22 de junio de 2023, notificado por edicto de 26 de junio siguiente, por medio del cual revocó la providencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas con la demanda y condenó en costas a la demandante a favor de Colpensiones.
La accionante reprochó la sentencia emitida por el Tribunal es contraria al artículo 47 de la Ley 2080 de 2022 que reformó la Ley 1437 de 2011 en su artículo 182 el cual beneficia sus intereses aunado al hecho haber sido condenada en costas siendo que en primera instancia era la administradora quien debía reconocerlas y esta era apelante único.
Cuestionó que: […] tuvo la posibilidad de beneficiarse de la Ley 33 de 1985, cumplidos los 50 años era la exigencia para el funcionario público mujer, cumplidos 20 años de servicio también es cierto que la tasa de reemplazo que consagra esta norma es el 75% de los factores salariales a que tuviese derecho en el último año de servicio; aun así no tiene en cuenta el despacho que resolvió el recurso de alzada, pertenezco al régimen de transición tiene una condiciones especiales y aplicable en igual sentido tanto a quien estuviese afiliado al ISS como también a los funcionarios públicos, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 superaba los 40 años de edad tenía 43 en tiempo como afirmo anteriormente ya había cotizado en el régimen público que asumía sus propios riesgos más de 750 semanas cotizadas y bien podía beneficiarme porque estaba vigente en cuanto al tiempo cotizado del precitado Acuerdo 049 de 1990 por tiempo cotizado que independiente que se hubiere pagado a un fondo o administradora de pensiones contando con tan solo 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad podía acceder a mi derecho pensional por vejez en ese caso hubiere sido suficiente esperar a cumplir los 55 años edad del régimen de transición. Adujo que la sentencia del Tribunal no vas más allá de un análisis de cuánto tiempo era necesario para obtener el derecho pensional, 500 semanas eran suficientes en Régimen de Transición, sin embargo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, también reunía el requisito formal para que su derecho fuese garantizado conforme al régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, debido a que a la entrada en vigencia contaba con tiempo superior de 750 semanas, y hasta el 25 de julio de 2010 con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que no podía era renunciar a su derecho de acceder a la pensión con 50 años beneficiándose de una tasa de reemplazo del 90%.
Criticó que no era cierto que se le hubiese reconocido la pensión sanción porque no fue despedida sin justa causa, sino que accedió a la pensión de vejez porque contaba con 22 años de servicio en el hospital donde trabajó, el cual se convirtió en público a partir del año 1995 según ordenanza municipal. Alegó que sus reproches encuentran sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 de 1990, los cuales prevén el beneficio superior que tiene el cotizante para acceder al derecho pensional, esto es, cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotización y a mayor número de semanas cotizadas, mayor el porcentaje a recibir, que si bien tiene un límite el 90% como tasa de reemplazo, es la manera más acertada, más equitativa de premiar a quien ha laborado durante tantos años, que en su caso fueron más de 29 años de aportes cotizados pues inició en 1972 y terminó en el 2006, fecha en la que cumplió con las exigencias legales del régimen de transición. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.
Mediante auto de 8 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aportaron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Colpensiones alegó que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad aunado a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante por parte del tribunal convocado, de ahí que debía declararse su improcedencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Ana Lucía Velásquez Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -22 de junio de 2023-, notificado por edicto de 26 de junio siguiente -hasta la presentación de la súplica –6 de febrero de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00