CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82943 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2957-2019 Radicación n.° 82943 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Jorge Ignacio Uribe Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento de su petición, que se presentó a la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso sucesorio de Rocío López de Montoya; que para su reconocimiento aportó «documento» suscrito por la causante en el cual constaba, que por concepto de honorarios de abogado en proceso civil que terminó con sentencia favorable a los intereses de la antes citada, le correspondía el «40% del avalúo del inmueble inventariado como activo»; que los herederos reconocidos formularon objeción frente a dicho crédito; y que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín la declaró infundada con el argumento que «el título» arrimado «prestaba mérito ejecutivo » por cumplir «con los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso», motivo por el cual dispuso incluirla en el pasivo sucesoral.
Añadió que algunos de los interesados apelaron esa determinación con fundamento en que tal «documento» no reunía las exigencias legales para ser considerado «título ejecutivo» ya que se trataba de uno «complejo », además que no existía constancia alguna del cumplimiento de « la condición» bajo la cual quedó sujeta la obligación y que ésta no era «exigible » porque se encontraba «prescrita»; que, admitida la alzada el Tribunal « revocó » la decisión, mediante providencia de 6 de junio de 2018 con fundamento en argumentos que no fueron esbozados por los recurrentes.
Dijo también que por el motivo anterior presentó, en su orden, las siguientes solicitudes: 1. aclaración de la providencia anterior, la cual fue negada mediante auto del día 22 de ese mismo mes y año; 2. nulidad de lo actuado, que también fue resuelta en forma desfavorable en interlocutorio de 8 de agosto de 2018 y 3. aclaración de éste proveído, la que a su vez fue denegada por auto de 22 de agosto del mismo año; que frente a las dos últimas decisiones interpuso recurso de súplica, decidido igualmente en forma negativa el 28 de septiembre de 2018 y petición para « se aclarara y/o modificara » esta determinación, la que fue denegada mediante auto proferido el 16 de octubre de la misma anualidad.
Precisó que todas esas providencias configuran vías de hecho por defecto procedimental absoluto porque para la revocatoria de lo decidido en primera instancia, la negación de la nulidad, el recurso de súplica y las aclaraciones invocadas, se utilizaron « argumentos» que no fueron planteados por los recurrentes, ya que estos se limitaron a asegurar que el documento contentivo de la acreencia era « título ejecutivo complejo » y que la obligación estaba « prescrita », aspectos que no fueron abordados por el Tribunal.
Agregó que el Tribunal violó el artículo 328 del C. G. P. en concordancia con el 13 ibidem debido a que no comparó los argumentos de la apelación con los que se aludieron para decidir la misma alzada, la nulidad y la súplica, además que tampoco se indicó «en qué parte» los recurrentes precisaron que «el documento no cumplía con los requisitos que señala la norma para ser considerado un título ejecutivo» y, en esencia, porque no se pronunció « solamente » sobre los reparos concretos de la alzada, motivos por los cuales se extralimitó en «sus funciones» a pesar que en sus memoriales hizo «una transcripción textual y pormenorizada de los argumentos empleados por los apoderados que objetaron la acreencia».
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se declarara « la nulidad de lo actuado en segunda instancia (…) desde el auto de 6.06.2018 en el cual se resolvió el recurso de apelación », para que fuera resuelto bajo «los precisos y claros argumentos expuestos por los apoderados de los herederos » que apelaron.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018. Sostuvo, en síntesis, que las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada eran razonables.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primera instancia con fundamento en las mismas motivaciones consignadas en el escrito inicial. Señaló que lo allí decidido era «abiertamente» contrario a la «realidad procesal» y que se cumplían las exigencias generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como lo enseñaba la Corte Constitucional en la SU041-18, cuyo contenido trascribió. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, en la providencia de 6 de junio de 2018 el tribunal accionado revocó la orden de incluir en el pasivo de la sucesión de la causante Rocío López de Montoya la acreencia presentada por el aquí demandante en tutela. En su lugar, dispuso la exclusión de dicha partida de los inventarios y avalúos. A esa conclusión llegó tras indicar que la intención del acreedor Jorge Ignacio Uribe Velásquez consistió en que le fuera «reconocida una acreencia consistente en el 40% del valor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5110642»; aspiración que sustentó en «el documento obrante a folios 8 a 11 del cuaderno de copias»; que según el numeral 1 del artículo 501 del C. G. P., en el pasivo de la sucesión se incluyen «las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo» y «los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia», los cuales, de ser «objetados», le corresponderá al juez resolver las objeciones en la forma indicada en el numeral 3 ibidem.
Seguidamente, indicó que el «mérito ejecutivo» del mencionado «documento» fue desconocido por «la parte apelante »; y que, en consecuencia, el problema jurídico a resolver no era otro que establecer si ese mismo «documento» cumplía o no « con los postulados legales establecidos para ser considero como un título ejecutivo », propósito con el cual reprodujo lo señalado en el artículo 422 del C. G. P., según el cual pueden demandarse ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».
Puntualizó que « cuando de un título ejecutivo se trata[ba]», se estaba frente a un documento que constituía plena prueba de una obligación en cabeza del deudor y del derecho cierto e indiscutido del acreedor, bien sea una obligación de «dar, hacer o no hacer» y que para que un documento preste mérito ejecutivo se necesita que la obligación endilgada al deudor esté contenida «expresamente con suficiente claridad en el documento», así como que «ya se [hubieran] dado las condiciones de tiempo para hacerse efectiva ».
A continuación, disertó sobre las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad de los «títulos ejecutivos», para luego deducir que la acreencia del actor adolecía «de numerosos defectos», especialmente los que daban al traste con «la claridad y exigibilidad de la obligación allí contenida », ya que al indicarse que al acreedor «le correspond[ía] en el inmueble de matrícula N" 01N-5110642 el 40% del mencionado bien", no se especificó compromiso alguno tendiente a «dar o hacer»; es decir, que aunque se describió que por haberse obtenido sentencia favorable dentro del proceso allí referido al abogado de la causante le correspondía el mencionado porcentaje, ese enunciado carecía de «un imperativo claramente determinado en cabeza de algún deudor», por lo que no era posible avizorar con la debida precisión «en qué consistiría, de existir, la obligación del mentado deudor», siendo por demás totalmente «ambiguo» si lo que se esperaba del mismo deudor era «el cumplimiento de una obligación de (i) hacer el traspaso del bien en la proporción establecida, o (ii) de dar el equivalente al porcentaje mencionado; caso en el cual también emergería ambigüedad respecto a la clase de avalúo que serviría de base para lo propio -catastral o comercial- ».
Luego afirmó que: (…) en ninguna parte del documento se establece fecha alguna, determinada o determinable, a partir de la cual pueda entenderse vencida la supuesta obligación, pues aunque se hace referencia a diversas calendas al indicar por ejemplo que en la fecha de la firma del documento ya se había dictado la sentencia dentro del proceso con radicado 2009-498, ello no da luces acerca de una fecha cierta de exigibilidad; y aunque aparentemente la estipulación anterior pareciere enmarcarse en la modalidad de obligaciones puras y simples, ello debe descartarse ante la advertencia realizada en la parte final del documento consistente en que "( ) corresponde a mis herederos o representante (s) de mis intereses o patrimonio, cumplir lo pactado con el profesional del derecho, el presente escrito se constituye en título de recaudo ejecutivo, en el evento de que se niegue la entrega, la escrituración o partición de los bienes que le corresponde al Doctor JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ conforme lo expresado en el presente documento.", quedando entonces en vilo la exigibilidad de la obligación incorporada en la medida que el documento analizado estaría sometiendo su exigibilidad a un evento, no sólo carente de plazo, sino confuso en cuanto a su materialización, toda vez que, alegándose la conjeturada existencia del pasivo en cabeza de la causante, se torna incomprensible que se someta su exigibilidad a la eventualidad de su cumplimiento por parte de personas diferentes a aquella, a quienes, por si fuera poco, tampoco existe constancia de haber sido constituidos en mora.
Ahora, en relación con la negación de la nulidad invocada, la corporación acusada dejó por establecido en relación con el argumento atinente a que al resolver la apelación el fallador había excedido los argumentos expuestos con esa finalidad, que entre los reparos presentados contra el proveído recurrido, « el abogado apelante indicó que "( ) dicho título no cumpl[ía] con lo establecido en el artículo 422 CGP, de ser claro, expreso y actualmente exigible ( )"» según podía verificarse «en el audio correspondiente a la audiencia de 19 de abril de 2018 y en el escrito presentado para sustentar la alzada »; más exactamente, porque: (…) la simple comparación entre el reparo mencionado -"( ) dicho título no cumple con lo establecido en el artículo 422 CGP, de ser claro, expreso y actualmente exigible ( )"- y la conclusión a la que arribó la Sala -"( ) el documento aportado como soporte del pasivo alegado, no cuenta con los presupuestos legales para ser considerado como un título ejecutivo"- permite elucidar la estricta sujeción de la providencia mediante la cual se desató la alzada al objeto mismo sobre el cual versa la misma ».
(…) dicho argumento (…), fue desarrollado de forma íntegra y, de hecho, constituyó la ratio del problema jurídico a resolver: “Corresponde al despacho determinar: ( ) Si había lugar o no a excluir el pasivo consistente en el 40% del valor del Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-510642, alegado por el Dr Jorge Ignacio Uribe Velásquez ( ) a fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es menester determinar si el documento aportado para sustentarla acreencia reseñada cumple o no con los postulados legales establecidos para ser considerado como un título ejecutivo.”, de donde « resulta a todas luces claro, entonces, que se respetaron a cabalidad los límites del recurso de apelación formulado, por lo que no se incurrió en incongruencia alguna que lugar a la declaratoria de nulidad peticionada»».
También precisó en ese sentido, con vista en la sentencia « CSJ STC44125 de 2016 », que la violación del artículo 328 del C. G. P. no configuraba falta de competencia sino que era atacable « por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem ». De otra parte, en el interlocutorio de 28 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió sobre el recurso de súplica contra la negación de la declaratoria de invalidez de lo actuado, el Tribunal señaló que « revisada la motivación» era claro que «la funcionarla que la profirió no desacató [las] prescripcion es» atinentes a que «el superior al decidir la apelación debe pronunciarse solamente sobre lo que argumentó el apelante y que si lo impugnado es un auto sólo tiene competencia para decidir el recurso, condenar en costas y ordenar la expedición de copias», razón por la cual «no se extralimitó en sus funciones, ni excedió los límites de su competencia », puesto que: (…) en primer lugar, su disertación sólo versó sobre el objeto de la alzada, esto es, sobre los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes Raúl Antonio, Margarita Nohelia y Beatriz Elena Montoya López, concretamente en torno a si el documento que el que adujo ser acreedor, ahora suplicante, presentó para que se le reconociera como interesado, satisface las exigencias hechas por el artículo 422 del C. G. del P., para constituir título ejecutivo y con base en ella concluyó que, por sí, no las reúne, debido a que sólo es parte de uno complejo, constituido por él y la constancia del cumplimiento de la condición a la cual se sujetó la obligación y, en segundo lugar, únicamente decidió el recurso ».
De otro lado, precisó que el solicitante venía sosteniendo que la funcionaría que emitió la decisión censurada resolvió sobre «reparos inexistentes». Sin embargo, aclaró que «de ninguna manera precisó cuáles son, máxime si se tiene en cuenta que la controversia, entre él y los demás herederos reconocidos, se circunscribió a la existencia o no del documento que, al prestar mérito ejecutivo, permitiera reconocerlo como interesado en calidad de acreedor sucesoral y, por lo tanto, incluir como pasivo el valor de su acreencia y, se reitera y enfatiza, a dilucidarla fue que estuvo dirigido lo sostenido por la magistrada sustanciadora al decidir la alzada ».
Finalmente, respecto de las aclaraciones presentadas durante la segunda instancia respecto a las anteriores determinaciones, se le indicó al accionante que no contenían « frases o conceptos de la parte considerativa ni de la parte resolutiva de la providencia» que ofrecieran «verdadero motivo de duda » y que « los planteamientos que ahora se formula[ban] (…) procura[ban] atacar el fondo de la decisión mediante la cual se resolvió la alzada ».
En esas condiciones considera esta sala que, tal como lo infirió la Sala de Casación Civil, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas no sólo frente a la revocatoria del auto que ordenó la inclusión del pasivo presentado por el aquí demandante en tutela dentro del referido juicio sucesorio, más concretamente por no decidirse el recurso con base en los motivos de la inconformidad planteada por los herederos apelantes, sino respecto de las providencias que resolvieron la petición de nulidad, el recurso de súplica y las diferentes solicitudes de aclaración de todas ellas.
En efecto, el Tribunal en realidad abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas, jurisprudencia, pruebas y demás elementos de juicios obrantes en el proceso que determinaban no sólo el problema jurídico a resolver sino la forma de hacerlo, razón por la cual en esa y en las restantes providencias atacadas no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado desde la óptica que enrostra el accionante, pues, conforme lo dedujo el juez constitucional de primera instancia «no configura[ban] defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, en tanto obedec[ían] a un criterio jurídicamente razonable».
Además, esta sala ha indicado que «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Lo anterior es suficiente para confirmar íntegramente la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00