CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83101 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2956-2019 Radicación n.° 83101 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Leoncio Rodríguez García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los de los «niños», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como sustento de su petición, que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá lo declaró responsable por hechos de « violencia intrafamiliar» contra su compañera permanente Alma Iveth Díaz Delgado; que apeló esa decisión; que el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en proveído de 27 de mayo de 2014; que interpuso recurso de casación frente a esa determinación, el que fue inadmitido el 25 de mayo de 2016; que, posteriormente, formuló demanda de revisión contra dicha sentencia, la que también fue « inadmitida» por « conjueces» de la Sala de Casación Penal el 5 de marzo de 2018; que interpuso recurso de reposición; y que la misma Sala convalidó la determinación en providencia de 22 de agosto siguiente.
Precisó que en todas las providencias anteriormente señaladas se incurrió en vía de hecho, debido a que fue condenado por hechos «falsos» o un «montaje criminal» de la denunciante; con base en pruebas «nulas», por un delito que no cometió; por no llamarse a declarar a sus dos hijos menores y al mayor de edad, así como al intendente Holmes Gómez González en su condición de comandante del cuadrante de la Policía Nacional que conoció «el caso», no obstante «haber solicitado esas pruebas»; y por presentarse una « insuficiencia probatoria», en la medida que « el dictamen médico» practicado era «falso» por cuanto carecía del « protocolo » legal para haberse como válido.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se decretara la nulidad de lo actuado o en su defecto se revocara el proveído mediante el cual se inadmitió la acción de revisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo, pues la providencia de 27 de mayo de 2014, que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, se había basado en un «análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso». La Comisaría Trece de Familia de Bogotá se refirió al trámite de medidas de protección allí adelantado en el año 2012 y afirmó que por falta de competencia, allí no se realizó conciliación alguna en relación con la violencia intrafamiliar denunciada; sin embargo, las partes firmaron acta de compromiso recíproco de respeto.
Pidió que se negara la acción de tutela frente a dicha autoridad por no existir cargos en su contra. La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, luego de inferir que en relación con la «insuficiencia probatoria» dentro del proceso penal, no se cumplió con el requisito de inmediatez comoquiera que la tutela fue instaurada «el 11 de octubre de 2018», esto es, «luego de más de 2 años» de haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la condena impuesta al accionante.
Respecto de la «inadmisión de la acción de revisión», proferida el 22 de agosto de 2018, encontró que la decisión de no estudiar de fondo el mencionado recurso obedecía a razonamientos razonables. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación inicialmente señalada con fundamento en que sí se cumplía el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra la providencia de «22 de agosto de 2018»; y porque no se hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos relacionados con la protección de los derechos fundamentales de los niños, esto es, porque sus hijos menores de edad no fueron oídos en el proceso penal a pesar que «presenciaron los hechos [y] saben que nunca agredí a la denunciante»; y, de otro lado, porque no obstante que sus menores hijos viven con él, resultó condenado.
Por lo demás, ratificó las quejas consignadas en el escrito de tutela en materia probatoria, especialmente las pedidas y decretadas en el curso del recurso de revisión. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la queja inicial se enfila contra las sentencias de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá declaró al aquí accionante responsable de « violencia intrafamiliar » y la de mayo 27 de 2014 que confirmó la anterior. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirieron dichas providencias y la data en la que se instauró la acción de tutela « 11 de octubre de 2018 », transcurrió el término al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor de ésta acción constitucional, que requiera de la adopción de medidas urgentes.
De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Desde esta perspectiva, se tiene que la queja del accionante gira en torno a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la referida sentencia de segunda instancia, determinación que finalmente se asumió en la providencia de 22 de agosto de 2018, porque en ella se confirmó la que en idéntico sentido se profirió el 5 de marzo de esa misma anualidad.
Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión así: (…) [E] s necesario destacar la confusión en que incurre el demandante cuando define la causal de prueba nueva propuesta, por cuanto, como se dijo en el auto controvertido por él, de ninguna manera la argumentación contenida en la demanda de revisión puede conducir a plantear cual si fuera novedosa una discusión probatoria ya agotada en las instancias.
Y se itera, cuando se trata de presentar un elemento desconocido para la época de emisión de las sentencias, que se dice trascendente, corre a cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente, el medio persuasivo desquicia los pilares del fallo ejecutoriado, tarea que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
Lo esencial argumentativamente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada -3ª art. 192 C.P.P.-, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto que si se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto ampliamente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En cambio, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en la providencia que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga a admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente injusticia. Por tanto, la prueba nueva a la que alude el numeral 3° del artículo 192 ibídem no es, como parece entenderlo el impugnante, toda aquélla que por cualquier razón deje de ser incorporada al acervo probatorio, sino que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal: (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era (…).
“(…) [L] o alegado por el impugnante carece de trascendencia en esta sede. Mal puede pretenderse la revisión de un fallo a través de la demostración de circunstancias fácticas que, se insiste, fueron rebatidas por la defensa y descartadas por los falladores en las providencias atacadas. Lo que de esa postura se desprende es el simple propósito de continuar controvirtiendo el criterio de los jueces, como si de una tercera instancia se tratara (…) ” (fls. 13 a 21).
En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a dicha determinación, toda vez que, en realidad, la autoridad accionada abordó el estudio de la mencionada providencia no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas, pruebas y demás elementos de juicios allegados al proceso para definir si era viable o no admitir dicho recurso extraordinario, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados desde esta óptica.
Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso e igualdad y que en ningún momento se trasgredieron los derechos fundamentales de los niños por el simple hecho de no ser llamados a declarar durante dicho trámite, descartándose así la vía de hecho invocada al respecto, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Además, esta ha indicado que «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00