CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106267 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2955-2024 Radicación n.° 106267 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MUÑOZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa capital y a la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Muñoz Hernández presentó demanda de única instancia en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. con el fin que se declarara la existencia de un «Contrato Individual de Trabajo de carácter Verbal a Término Indefinido» y, en consecuencia, al pago de la suma de $4.035.040 por concepto de bonificación extralegal quinquenal establecida en la convención colectiva de trabajo del sindicato SINTRAEMSDES.
El 2 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga declaró la excepción de cosa juzgada que propuso la pasiva y la absolvió de las aspiraciones incoadas en su contra. El 4 de julio de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad confirmó lo decidido en primera instancia; en síntesis, porque lo decidido se soportó a partir de un acta de conciliación suscrita entre las partes en el año «2003» en la que se decidió de manera libre y voluntaria transar varias obligaciones laborales; aspecto que, funcionalmente, no podía conocer la judicatura por estar dicho pacto cubierto por las consecuencias del medio exceptivo declarado.
El promotor explicó que, dentro de las pretensiones de su demanda ordinaria, además de que se declarara la existencia de la relación laboral, también pidió que se definiera que tenía derecho a recibir la «bonificación quinquenal contenida en la cláusula 15 literal C, numeral 2 de la convención colectiva de trabajo, en los años 2016 y 2021, la cual se consagró como beneficio extralegal después del año 2014», luego no era atendible que fuese objeto de conciliación en el año 2003, por lo tanto no procedía la excepción que prosperó. A su vez, afirmó que la autoridad judicial tutelada desconoció el procedente «horizontal y vertical» que existía en casos de similares contornos al de él; de ahí que, el fallo cuestionado, además de que fue «contrari [o] a derecho» no atendió la jurisprudencia aplicable.
En virtud de lo antedicho, consideró que la determinación adoptada el 4 de julio de 2023 transgredía sus garantías superiores deprecadas; por lo que solicitó se dejara sin efecto la misma para, en su lugar, ordenarle al despacho judicial enjuiciado que profiera una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad informó que conoció del asunto objeto de censura y afirmó que le impartió el trámite de rigor en el que la decisión criticada obedeció al criterio que se tenía frente a la normatividad aplicable, así como al análisis de los hechos soporte de las pretensiones y las pruebas que integraron el expediente.
Anexó el link para acceder a las diligencias. Por su lado, la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. expuso que suscribió con el tutelante contrato de prestación de servicios en los años anteriores a 2002. A su vez, que, en el año 2003, se acordó con el promotor, a través de acta de conciliación, que cualquier derecho derivado de esa relación quedaba zanjado y en la misma se pactó su vinculación laboral mediante contrato de trabajo a partir del 16 de diciembre de 2003.
Asimismo, citó la cláusula 15, literal C, numeral 2 de la convención colectiva de trabajo que estipulaba lo relacionado con la bonificación quinquenal y acotó que a Muñoz Hernández no le asistía razón respecto del cálculo que realizó frente a lo pretendido ni las fechas en que informó se configuró en su favor tal beneficio, pues lo cierto era que su vínculo laboral inició el 16 de diciembre de 2003 conforme el pacto bilateral referido.
Por último, memoró que no había violado ningún derecho fundamental, por lo que se oponía a las pretensiones y solicitaba que se le exonerara de cualquier responsabilidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 22 de enero de 2024, declaró «improcedente» el amparo al considerar que, de un lado, el reproche expuesto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que la controversia planteada era inminentemente legal y estaba relacionada con el reconocimiento de una bonificación quinquenal convencional para los años 2016 y 2021, la cual entrañaba «a su vez un interés económico, que solo importa [ba] al actor».
Y, por otro, que la decisión confutada no se fundamentó en una «actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial [tutelada] ». III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el extremo tutelante cuestiona la decisión proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de única instancia del 2 de noviembre de 2021 que declaró la excepción de cosa juzgada.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación criticada, se itera, la del 4 de julio de 2023, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la autoridad judicial tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la posición adoptada en el trámite de única instancia, relativa a la configuración de los presupuestos de la cosa juzgada; sin que tal postura, para esta Sala, represente la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.
Pues bien, en esa oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga refirió que el problema jurídico se limitaba a establecer si el a quo acertó al absolver a la parte demandada o si, por el contrario, obraba prueba que acreditara la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes el 1.° de enero de 2001 y reconocida mediante certificación laboral No. 19600 del 25 de enero de 2021 y, tal sentido, establecer si dicho período quedó excluido del acuerdo conciliatorio del 2003 lo que no permitía que dicha particularidad hiciera tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, debió reconocérsele al demandante la bonificación quinquenal del 1.° de enero de 2016.
Para iniciar, dicho despacho trajo al caso lo relativo a la carga de la prueba, citó la sentencia CSJ SL3290-2021 que trata sobre tal aspecto y centró su atención en el estudio del material probatorio allegado al plenario; a partir de allí, señaló que quedaba acreditado que Muñoz Hernández tuvo un vínculo con la Empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. desde enero del año 2001, pero su vinculación fue bajo órdenes de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, mencionó el acta de conciliación del 2003 suscrita entre las partes y, a partir del análisis de las cláusulas segunda, tercera, sexta y séptima, acotó que, con el fin de finiquitar unos litigios presentes o futuros, el demandante con la demandada fijaron libremente unos aspectos que por sí solos no constituían la existencia de un contrato de trabajo, «puesto que en el acta nunca se determinó tal condición, sino que se hizo referencia a algunos trabajadores», incluso, que en dicho acuerdo se establecieron unos derechos similares a los derivados de la relación laboral, pero que los mismos no eran idénticos, pues: · No se reconoció el pago de una prima de servicios ni derechos convencionales durante el periodo comprendido desde el 3 de mayo de 2002 al 15 de diciembre de 2003. · Se estableció el pago de aportes a seguridad social y cesantías por una suma inferior a lo realmente devengado, casi siempre calculado sobre el 80% de este valor.
De ahí que, era dable aducir que: [N]o se aceptó un contrato de trabajo propiamente antes del 15 de diciembre de 2003, puesto que de haberse hecho así, le hubiesen reconocido las prestaciones sociales, derechos convencionales, puesto que constituían derechos mínimos irrenunciables de los supuestos trabajadores. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada recalcó que, como lo expresó el a quo en la decisión objeto de consulta, el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, en el entendido que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, conforme lo instituido en el artículo 15 del CST, en concordancia con los preceptos 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, sino que, por el contrario, se establecieron unos beneficios en favor del demandante tal y como lo estipulaba la cláusula décima de aquel pacto.
Cerrado el anterior debate, indicó que no se avizoraba incumplimiento de la accionada en lo que tenía que ver con el acatamiento estricto de la conciliación, ya que se demostró que al actor se le habían hecho varios pagos, incluido el de la bonificación quinquenal que se pagaba «una vez se cumpl [ían] 10 años de servicio cada 5 años» y, además, correspondían a las fechas establecidas conforme al inicio de su relación laboral, esto era el 16 de diciembre de 2003.
En virtud de tales razonamientos, el fallador tutelado apoyó la tesis del a quo frente a la declaratoria de la cosa juzgada, máxime que no quedó acreditado que en el acta «se adoleciera la existencia de un contrato vigente desde el año 2001 y consecuentemente una bonificación quinquenal anterior al año 2018»; por consiguiente, debía concluirse que: [S]i existió una relación laboral esta no p[odía] calificarse como de trabajo, acorde a lo enunciado en el acuerdo conciliatorio antes enunciado, por cuanto si bien el demandante prestó sus servicios al demandado mediante múltiples contratos de orden de prestación de servicio, los alcances de este fueron definidos por las partes, por lo que no es procedente acceder a sus pretensiones por cuanto al pretender el reconocimiento de derechos laborales y por tiempos antes del 16 de diciembre del 2003, escapa a la competencia funcional de este fallador, por darse los presupuestos de la cosa juzgada (…).
Cabe preguntarse, si dentro del mismo acuerdo conciliatorio se deduce claramente que durante el período anterior a 15 de diciembre de 2003, no se cancelaron vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, y derechos convencionales, mal haría el despacho, en darle validez a este tiempo para la obtención de beneficios convencionales, cuando las mismas partes, en el año 2003 decidieron de manera libre y voluntaria que este período no tendría dichos efectos, entrometiéndose en un aspecto que funcionalmente no puede conocer la judicatura por estar cubierta la conciliación de efectos de cosa juzgada.
De manera que, de lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que dicho despacho actuara arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que se concluyó que, en el caso de marras, sí se configuró la cosa juzgada, como quiera que quedó demostrado que el acuerdo de 2003 adolecía de la existencia de una relación laboral vigente desde el año 2001 y, consecuentemente, en la que no quedó fijado el pago de una bonificación quinquenal anterior al año 2018; de ahí que, no erró el despacho judicial enjuiciado al confirmar el fallo estudiado en consulta y, de esa manera, ratificar que no podía accederse a las pretensiones.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. Finalmente, en cuanto al argumento del tutelante respecto de que el fallador ordinario desconoció el precedente jurisprudencial, esta Sala encuentra que, conforme las documentales que arrimó ante los jueces naturales para alegar tal situación, no se evidencia que exista similitud en las razones por él argüidas y que permita su aplicación a la litis que nos convocó. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00