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STL2955-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82723 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2955-2019 Radicación n° 82723 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ILDA MATILDE KIRIAKI RAMÍREZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Ilda Matilde Kiriaki Ramírez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que la Agencia Nacional de Infraestructura inició proceso de expropiación en contra suya y respecto de un inmueble de su propiedad; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 31 de enero de 2018; que en esa misma providencia se decretó la respectiva « indemnización»; que ambas partes la apelaron; que «particularmente» sustentó el recurso en el sentido que se debía revisar la « operación» del lucro cesante a la luz del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, porque en la liquidación se había presentado una fecha distinta a la solicitada en la contestación del libelo; que el Tribunal Superior de Montería, en fallo de 9 de julio del mismo año, la modificó en cuanto al monto de la indemnización que debía cancelar la parte actora.

Precisó que en este último fallo el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por omitir que era nula la promesa de compraventa celebrada en relación con el predio a expropiar, pues no se estableció la fecha en la que se suscribiría la correspondiente escritura; por soslayar la «(…) incompleta enumeración de pretensiones» aducidas por la Agencia Nacional de Infraestructura; por desconocer las falencias y la caducidad del avalúo allegado por la parte demandante; por condenarla en costas aun cuando ella « no demandó ni su apelación fue considerada»; y por pasar por alto la indemnización requerida como consecuencia de haber sido privada de la « plena propiedad de su inmueble » desde el 6 de febrero de 2015.

En síntesis, por defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Tribunal Superior de Montería guardó silencio y la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso al amparo con fundamento en que las quejas formuladas no tenían respaldo alguno. La Sala de Casación Civil, en fallo de 3 de octubre de 2018, negó el amparo implorado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que escuchado el CD contentivo de la audiencia pública donde se desataron las alzadas formuladas respecto del fallo de expropiación, «los aspectos aquí denunciados no fueron alegados ante el tribunal atacado».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente planteados. Agregó que la Sala de Casación Civil «no abordó en su fallo ni siquiera la mitad de los planteamientos propuestos» en la acción de tutela, esto era que el Tribunal decidió con base en argumentos que «fueron nuevos al proceso», motivo por el cual «no pudieron ser debatidos» por ella.

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En ese sentido, se tiene que conforme se dedujo en el fallo impugnado, la accionante sustentó «exclusivamente» su apelación contra el fallo que decretó la expropiación e impuso la correspondiente indemnización, «en que se debía revisar la “operación” del lucro cesante a la luz del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008», precepto que habla del « c álculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública».

Así las cosas, Ilda Matilde Kiriaki Ramírez se limitó a cuestionar que en la liquidación de la indemnización «se había presentado una fecha distinta a la solicitada en la contestación del libelo», y tal como se infirió en la misma sentencia de tutela impugnada y a cuyo efecto agregó la Corte: «En verdad la censora nada agregó en punto del supuesto yerro en la inclusión de datas y mucho menos aclaró la incidencia de tal equívoco en la “indemnización” final», es decir, que «la recurrente ninguna manifestación adicional adujo en aras de establecer los presuntos errores del a quo en relación con el “lucro cesante”».

De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Desde esta perspectiva se tiene que el Tribunal apoyó su conclusión en que: (…) Si bien el proceso de expropiación no tiene por objeto debatir el tópico relativo al cumplimiento de obligaciones contractuales ello no implica el desconocimiento del valor probatorio de los acuerdos de las partes en virtud de la autonomía de la voluntad y del principio pacta sunt servanda, de que trata el artículo 1602 del Código Civil, que en este caso establece o determina el quántum mancomunado del valor a compensar, pesando más por ello el valor acordado que el impuesto por alguno de los extremos del proceso, o aún por el propio fallador (…).

De allí que se fijó como cuantía de la « indemnización» la convenida por las partes antes de iniciar el juicio, exactamente, en la etapa administrativa, pues, añadió: (…) mal podría el juzgado [r] de instancia apartarse de un valor que ya había sido objeto de acuerdo (…). Si la ley no diese valor alguno a la voluntad de los destinatarios, qué objeto y garantía tendría entonces la teoría del acto jurídico.

Lo anterior resulta suficiente para colegir la reforma de la sentencia impugnada en cuanto desconoció el valor aportado o acordado por las partes a título indemnizatorio, (…), de donde se hace menester en consecuencia actualizar el valor acordado entre las partes, para cuyo efecto también bastará emplear una regla de tres, calculando la equivalencia de salarios mínimos de la época vigente, de donde se tiene que para el año 2015 el salario mínimo legal mensual vigente estaba en la suma de $644.350, siendo que la suma de $126’693.750 equivalían a 196.62 salarios mínimos legales mensuales vigentes que hoy representan el valor de $156’607.802, y siendo que ya se pagó el valor inicialmente referido, el mismo se descontará del valor actual cuya diferencia asciende a la suma de $29’914.052.

En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la falta o indebida valoración probatoria, y errores sustantivo y procedimental, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las pruebas allegadas al proceso para definir las pretensiones, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados, todo lo cual pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto fáctico, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.

Además, esta ha indicado que: (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9