Micelio
STL2955-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2955-2014 Radicación n° 35558 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ADELMO MARTÍN MARTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Jorge Adelmo Martín Martín interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que condenó a la entidad a pagar dicha prestación, bajo la consideración de que se encontraba en régimen de transición, que contaba con más de 1003 semanas y tenía más de 60 años de edad; que la demandada interpuso el recurso de apelación en contra de esta decisión, en el que adujo que 20 años de servicios eran equivalentes a 1028 semanas; que el Tribunal, mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acogió los argumentos de Colpensiones, pues concluyó que no tenía derecho a la pensión por aportes.

Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal accionado, para que, en su lugar, se confirme la del a quo. Por medio de auto de 26 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al Tribunal accionado y ordenó vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, del escrito de tutela se colige que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, emitida el 23 de octubre de 2013, mecanismo judicial dispuesto en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, que fue negada en la segunda instancia, menester es considerar que le asistía interés para recurrir, porque su aspiración estaba dirigida a que aquélla le fuera cancelada desde el 14 de mayo de 2009, fecha para la cual el actor cumplió con 60 años de edad, según los hechos establecidos por el ad quem, motivo por el cual, de acuerdo con el tiempo de probabilidad de vida del accionante, el monto de la pensión de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las demás pretensiones establecidas en el proceso, esto es, el retroactivo pensional, la indexación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1003, resulta claro que las aspiraciones del actor superaban con creces el valor de los 120 salarios mínimos legales exigidos por los artículos citados.

Fuera de lo anterior, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también estaría llamada al fracaso la misma, puesto que el accionante no argumentó, ni probó aspectos fácticos en este sentido, por lo que no hay lugar a conceder el derecho prestacional reclamado por vía de tutela, pues debe estar acreditada la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño dentro del trámite constitucional.

Vistas así las cosas no podía acudir el accionante al amparo constitucional, para subsanar su inactividad procesal, al no haber interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, procedente para su caso, pues este mecanismo judicial resultaba el idóneo para controvertir el criterio del Tribunal, según el cual los 20 años de servicios establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, equivalían, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a 1028 semanas cotizadas, las que no había acreditado el actor, criterio jurídico y fáctico, que no sobra indicar a esta Sala, resulta ser razonable y plausible dentro del marco de la hermenéutica jurídica y de la valoración probatoria por lo que, además, la sentencia del Tribunal tampoco resulta ser caprichosa o arbitraria o carente de fundamento.

Por las anteriores razones, no procede el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5