Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00072-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2954-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00072-00 Acta n.º2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide la acción de tutela que NATALY GARCÍA VILLAMIL interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 11001310503720240004500.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó « protección de datos personales a la protección de sujetos de especial (sic), a la prelación a personas en condición de discapacidad (sic)». De la revisión del escrito de tutela y de los anexos de la misma, se advierte promovió proceso ordinario laboral contra la empresa « Millenium BPO» S.A., con el fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato laboral de obra o labor con duración de 1.° de diciembre de 2018 a 30 de noviembre de 2021 y (ii) « que el despido se efectuó sin permiso del Ministerio de Trabajo».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a (iii) pagar la indemnización de 180 días y los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta la fecha de reintegro, y (v) reintegrarlo al cargo que ocupaba. Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 (i) declaró la existencia de un contrato entre las partes del 1.° de diciembre de 2018 al 30 de noviembre del año 2021 y que es « beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada», y (ii) condenó a la empresa a reconocer y pagar a su favor todos los conceptos y acreencias laborales causados desde el 30 de noviembre de 2021hasta el 16 de marzo de 2024, sumas que debían ser indexadas hasta que se realizara el pago de la obligación. Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la autoridad judicial de primer grado lo concedió en el efecto suspensivo y el 14 de noviembre de 2024 esta última remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada.
Refiere que el 15 de noviembre de 2024 y 26 de noviembre de 2024 promovió impulso procesal, con el fin de que se profiriera la decisión de segunda instancia, en la medida que es una persona con discapacidad y padece patologías de salud mental. Expone que por medio de auto de 20 noviembre de 2024, el juez plural admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Señala que el 2 de diciembre de 2024 la Secretaría del Tribunal accionado respondió a la tutelante que « recibieron su solicitud por el mismo motivo en más de 5 oportunidades y que le sugerían desde secretaría que present[ara] memoriales, en caso de no tener otro motivo distinto a los que anteceden».
Expresa que el 13 de enero de 2025 presentó petición ante el Colegiado de instancia, con el fin de que respondiera unos cuestionamientos relacionados con la apelación de la sentencia de primera instancia, y el 21 de enero de 2025 la autoridad judicial convocada los respondió. Manifiesta que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha proferido sentencia de segunda instancia, pese a su condición de salud.
Agrega que ha remitido impulsos procesales y peticiones, sin que el Tribunal accionado los haya respondido. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la sentencia de segunda instancia. Asimismo, requiere que la autoridad judicial accionada responda las solicitudes de impulso procesal que ha presentado.
La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025, se repartió al despacho el 16 de enero de 2025 y por medio de auto de 21 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503720240004500, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y destacó que por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos conclusión, de modo que solo han transcurrido dos meses.
Asimismo, manifestó que la acción de tutela de la actora es temeraria, pues el 22 de noviembre de 2024 presentó otra acción de tutela por similares condiciones, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó a través de sentencia CSJ STL18090-2024 de 4 de diciembre de 2024, tras advertir la ausencia de mora judicial.
El representante legal suplente de la empresa Millenium BPO S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y, en cambio, se ha garantizado el debido proceso de las partes en el proceso ordinario laboral cuestionado. Agregó que el juez constitucional ya se pronunció acerca de los mismos hechos a través de sentencia CSJ STL18090-2024 de 4 de diciembre de 2024, motivo por el cual se debía rechazar la tutela.
El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo manifestado en la sentencia proferida en audiencia el 22 de octubre de 2024 y que en la actualidad el proceso estaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, la accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Asimismo, requiere que la autoridad judicial accionada responda las solicitudes de impulso procesal que ha presentado.
Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y la consulta del proceso en el portal web de la Rama Judicial, se advierte que: 1. El 22 de octubre de 2024, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. 2. La demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, la autoridad judicial de primer grado lo concedió en el efecto suspensivo y el 14 de noviembre de 2024 esta última remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada. 3.
El 15 de noviembre de 2024 y 26 de noviembre de 2024 la tutelante promovió impulso procesal, con el fin de que se profiriera la decisión de segunda instancia, en la medida que es una persona con discapacidad. 4. Por medio de auto de 20 noviembre de 2024, el juez plural admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. De esta manera, la Corte no aprecia que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se han surtido las etapas correspondientes en el proceso ordinario laboral cuestionado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de su autonomía judicial profirió las decisiones pertinentes, entre ellas, la última de 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual admitió la alzada, de modo que desde la emisión de aquel auto a la fecha no se considera que pasara un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo de segunda instancia en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal, al revisar el sistema de consultas, no se advierte que el Tribunal accionado resolviera dichos requerimientos que la actora presentó el 15 de noviembre y 26 de noviembre de 2024, razón por la cual se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva los referidos impulsos procesales.
Finalmente, en cuanto al argumento de la actora relativo a que padece patologías de salud mental, la Sala considera que no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional en el presente asunto. En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda los impulsos procesales que la actora presentó el 15 de noviembre de 2024 y 26 de noviembre del mismo año.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00