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STL2954-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2954-2024 Radicación n.° 106345 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por DILIA ESTHER CASTILLA DE GUERRERO, HÉCTOR NAHUN, DORA ISABEL, MIRIAM ELENA, LUIS DAVID, AMANDA CECILIA, CARLOS ELIÉCER, DENIS MARGOT, MARTHA ESTHER Y OMAR ENRIQUE GUERRERO CASTILLA;

LUIS HUMBERTO GUERRERO PINEDA, SINDY CAROLINA GUERRERO GRANADOS, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ GUERRERO, TOMÁS ENRIQUE RAMÍREZ GUERRERO, CARLOS MARIO GUERRERO OVIEDO, DILIA ESTHER GUERRERO DE LA CRUZ, HÉCTOR LUIS GUERRERO OVIEDO, YISSELA CRISTINA GÁMEZ GUERRERO, WILLIAM JACOB GÁMEZ GUERRERO, LUZ ESTELLA GUERRETO PÉREZ, ANGÉLICA CARELI GUERRERO GRANADOS, LUIS OTIVAR BARRO GUERRERO, ELVIA ELENA BARRO GUERRERO y ADRIANA LISETH BARRO GUERRERO contra la decisión proferida el 24 de enero de 2024 por la Homologa Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL CESAR, los MINISTERIOS DE VIVIENDA, CIUDAD Y DESARROLLO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, junto con el principio «pro homine», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Del extenso escrito tuitivo y de las documentales allegadas con el expediente, se tiene que La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de los convocantes, solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas (radicado 2108-00130), con el fin de obtener la restitución del inmueble denominado «El Encanto» ubicado en la vereda Montecristo del corregimiento Mariangola del municipio de Valledupar e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-26787; trámite en el que Luis Orlando Álvarez Prado y otros intervinieron como opositores.

El 23 de marzo de 2022 el colegiado enjuiciado amparó el derecho reclamado y, en consecuencia, accedió a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 respecto de algunos contendientes y, frente a Neider Trillos Criado, Israel Antonio Correa Jaramillo y Ramón Enrique Borja los reconoció como segundos ocupantes. En ese orden, dicha autoridad ordenó la restitución del predio mencionado previamente, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para lo de su cargo; dispuso, entre otros, al Ministerio de Vivienda establecer si los solicitantes cumplían con las condiciones para clasificar como beneficiarios del subsidio de vivienda, así como implementar proyectos productivos, programas de formación, capacitación y demás ofertas académicas.

Los tutelantes acudieron al presente amparo, en síntesis, por la falta de cumplimiento del fallo referido líneas atrás ya que, a su juicio, «este se ha [bía] cumplido parcialmente (…) pues en diligencia de desalojo y entrega material, llevada a cabo los días 10 y 13 de abril de 2023, de forma voluntaria entregaron los señores Neider Trillos, Jesús Manuel Barbosa Molina y Josefina Trillos Garzón. No obstante, las parcelas entregadas por estos opositores no cubr [ían] ni el 10% del total que se deb [ía] materializar».

Aunado a lo anterior, resaltaron que el tribunal ordenó compensación en favor de algunos opositores, sin embargo, «ignoran [ban] (…) si el Fondo de la UAEGRTD ha [bía] cumplido o no con ese reconocimiento»; además, que si bien el 26 de enero de 2023 el IGAC informó en el trámite sobre un avalúo de $606.183.750, lo cierto era, a su parecer, que debió hacerse «de manera individual a cada ocupante u opositor del proceso de restitución de tierras, ya que las parcelas ocupadas no tienen uniformidad de área de terreno».

Así mismo, afirmaron que desde el 18 de abril de 2023 las autoridades judiciales enjuiciadas «no ha [bían] fijado nuevas fechas para continuar con las diligencias, y ha [bían] sido omisivo a los memoriales presentados por (…) Héctor Naun», por lo que consideraban que se incurría en mora. Por último, agregaron que la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y la Alcaldía de la misma ciudad no habían acatado las órdenes impartidas por la magistratura accionada, por lo que se debía compulsar copias con la finalidad de investigar penal y disciplinariamente a sus directores o encargados.

En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que: [E]n el término de 45 días (…) realicen todos los trámites administrativos a que haya lugar, y se lleva a feliz término la restitución jurídica y material del predio «El Encanto», a favor de (…) Dilia Esther Castilla de Guerrero (…) y demás herederos de Luis Carlos Guerrero (q.e.p.d.), conforme lo ordenado en los numerales segundo y octavo del fallo de fecha 23 de marzo de 2022 emanado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena.

Así mismo, pidieron que se conminara al IGAC para que modifique el avalúo que allegó al trámite; al juzgado accionado para que lleve a cabo la diligencia de entrega del predio y al tribunal para que realice seguimiento al cumplimiento de la sentencia. Por último: [C]ompulsar copias al Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente, así como al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente Territorial Cesar – Guajira, para que sean investigados penal y disciplinariamente, por la omisión en el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 emanado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que, el 6 de julio de 2022, recibió el despacho comisorio No. 036-2022, por lo que el 12 siguiente avocó conocimiento y fijó fecha para la entrega del predio el 13 de septiembre posterior, así como advirtió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Cesar sobre el cumplimiento de la compensación reconocida a los opositores; sin embargo, que llegado aquel día, se dejó constancia de los pocos avances de las entidades intervinientes para cumplir con la orden judicial, por lo que se reprogramó la diligencia para los días 5, 9 y 14 de diciembre de ese mismo año; no obstante, también se suspendió la entrega, dado que dicha Unidad no garantizó el cumplimiento de las medidas necesarias para adelantar la restitución como quiera que, por las condiciones geográficas donde se encontraba el inmueble, así como la calidad de las personas que lo ocupaban, era imposible lograrla.

A su vez, resaltó que la presunta demora devenía del número elevado de diligencias que tenía programadas, tanto en los procesos en etapa de instrucción, como en los comisorios, sumado, en el caso de marras, a la falta de diligencia de la entidad atrás referida; sin embargo, que, por auto del 17 de enero de 2024, fijó nueva fecha de entrega para el 12 de abril hogaño, así como inició incidente de desacato contra los directores de la Unidad y del Fondo de Restitución de Tierras a fin que garantizaran la diligencia, pues aquella estaba supeditada al respectivo informe de seguridad que estos debían suministrar.

Por su lado, la Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar pidió se declarara improcedente la tutela, por cuanto el despacho accionado, el 17 de enero de este año, fijó fecha para la diligencia e inició las actuaciones respectivas con el fin de que se garantice la realización de la misma. La Agencia Nacional de Tierras enfatizó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones no versaban sobre actuaciones u omisiones en cabeza de aquella.

En el anterior sentido, la Personería de Valledupar también informó que no era la llamada a responder por la transgresión de las garantías superiores aquí deprecadas; de ahí que, solicitaba fuera apartada del caso. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un relato de las actuaciones que adelantó en el pleito que nos convocó, así como las medidas que adoptó el despacho comisionado para dar cumplimiento a la orden judicial, entre las que estaban, el proveído del 17 de enero del año en curso.

También informó que, el 18 de enero de los cursantes, requirió al Fondo y a la UAEGRTD para que atendieran las órdenes emitidas; así mismo, instó al IGAC para que realizara un nuevo avalúo con el fin de cumplir con la compensación a los opositores y dispuso a la UARIV, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas -SNARIV-, al SENA que dieran complimiento, dentro de sus funciones, a los mandamos adoptados en el fallo de 23 de marzo de 2022, so pena de iniciar al trámite incidental al que habría lugar y ofició al despacho comisionado para que no dilatara la vista pública fijada para el 12 de abril de este año. Por último, informó que contaba con alrededor de 110 procesos para dictar sentencia de fondo, así como con más de 410 expedientes en etapa de posfallo; ello, sin dejar de lado las decisiones objeto de revisión de los demás despachos de esa Sala Especializada, así como las acciones constitucionales que se le asignaban.

Circunstancias que le impedían hacer control y seguimiento a las más de 3000 órdenes pendientes de acatamiento. Remitió el link para acceder al expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo que este mecanismo se tornaba improcedente, ya que no cumplía con el presupuesto de residualidad, máxime que los accionantes contaban con otras vías para perseguir el cumplimiento de la orden judicial atrás referida.

Además, en lo que a dicha entidad le correspondía, se habían adelantado las gestiones necesarias para que se materializara la entrega del predio en disputa; incluso, que para el 12 de abril de 2024 ejecutará las actuaciones pertinentes para que se lleve a cabo su realización. De otro lado, manifestó que, una vez tuviera el valor fraccionado del avalúo comercial del lote, iniciaría los trámites administrativos pertinentes para la expedición de la resolución de cumplimiento para el pago de la compensación en favor de los opositores.

En línea, arguyó que la entrega del inmueble se materializaba con el acta que suscribiera el despacho, por lo que era un acto netamente de carácter judicial y no administrativo; de ahí que, consideraba que no vulneró derecho fundamental alguno. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Cesar manifestó que cumplió la orden que emitió el tribunal accionado, para lo cual allegó copia del avalúo bajo el consecutivo n° 608DTCE-2022-0010484-ER-000 de fecha 9 de noviembre de 2022; no obstante, indicó que se encontraba pendiente de evaluarlo nuevamente conforme los informes técnicos que entregara el URT frente a la experticia individual.

Resaltó no haber violentado las prerrogativas invocadas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que todos los promotores de este resguardo estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado; rogó fuera desvinculada por cuanto no era la entidad sobre la que recaía la reubicación de las partes ni el reconocimiento de compensaciones.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 24 de enero de 2024, declaró «improcedente» el amparo, por cuanto, luego de referirse a los informes que rindieron las autoridades y entidades accionadas, concluyó que, si bien hubo mora de los estrados judiciales en fijar fecha para realizar la diligencia de entrega, lo cierto era que esta ya se fijó y estaba próxima a atenderse, junto con las demás órdenes impartidas, lo que permitía inferir que la supuesta vulneración había cesado.

A su vez, dadas las particularidades del caso, exhortó al extremo accionado para agotar las diligencias respectivas con el fin que de que se diera cumplimiento total al fallo que originó esta queja. Por último, frente a la compulsa de copias que pretendían los promotores, precisó que si aquellos consideraban que existía irregularidades de los diferentes funcionarios que intervinieron en el asunto de marras, estaba a su alcance poner en conocimiento de tales situaciones a las autoridades respectivas, ya que no era el juez constitucional quien debía adelantar las investigaciones disciplinarias ni penales.

III. IMPUGNACIÓN La parte promotora impugnó; para tales efectos, reiteró taxativamente las pretensiones del escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, los accionantes cuestionan, en últimas, la demora en adelantar el trámite por parte de las autoridades judiciales convocadas con el fin que se dé cumplimiento a las órdenes impuestas en el fallo del 23 de marzo de 2022 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso con radicado No. 2018-00130, en especial, porque no se había fijado fecha para la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución. Pues bien, revisada la documental arrimada en esta instancia, así como de la respuesta brindada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se tiene que, por auto del 17 de enero de 2024 se fijó, para el 12 de abril del año en curso, vista pública para el desalojo y entrega del predio objeto de litigio.

Así mismo, aquel despacho inició incidente de desacato en contra los Directores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y del Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de esa Unidad por no cumplir con las órdenes impartidas en la providencia del 23 de marzo de 2022; incluso, se ofició a las entidades intervinientes con el fin que pongan a disposición la red de apoyo y aporten los respectivos cronogramas de las actividades que permitan concluir con la entrega del predio y acompañar el procedimiento.

De otro lado, el tribunal confutado, en proveído del 18 de enero hogaño, previo a adelantar el respectivo incidente sancionatorio por incumplimiento, requirió a las diferentes entidades responsables de acatar la orden de la sentencia tantas veces mencionada para que, dentro de los 3 días siguientes, cumplieran lo allí conminado. Además, también requirió al despacho comisionado para que cumpla sin más dilaciones la diligencia programada para el 12 de abril próximo.

De manera que, por lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional respecto de no acceder al amparo pretendido, bajo la premisa de la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues, tal y como se refleja en el expediente digital analizado, existe total claridad que se fijó fecha para la materialización de la entrega del predio «El Encanto», se itera, para el 12 de abril hogaño, así como se impartieron las órdenes respectivas a las entidades y autoridades intervinientes a fin de que se lleve sin más dilación tal procedimiento el día programado y se cumpla con las demás órdenes impartidas en la sentencia del 23 de marzo de 2022 emanada en el proceso de restitución y formalización que se analizó. Así pues, en relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016, reiterada en la CSJ STL17497-2021).

Finalmente, frente a la insistencia de compulsar copias para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar en contra de los directores de las entidades intervinientes en el asunto 2018-00130, por la demora en el cumplimiento de la orden de restitución, ello no puede ser atendido por el juez de tutela, en tanto la parte interesada debe acudir directamente ante las autoridades pertinentes para lograr tal fin.

Por último, dadas las particularidades del caso, se confirmará el exhorto. Bajo las anteriores razones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el exhorto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00