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STL2954-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2954-2014 Radicación n° 35536 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IGNACIO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES El señor Ignacio de Jesús Restrepo Escobar interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad laboral, con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2013 emitida dentro del proceso ordinario laboral que le siguió a Colpensiones.

Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 023969 de 2006, a partir de 1º de junio de 2006, en cuantía mensual de $408.000, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en vista de que hacía vida común con la señora María Doris Acosta Vélez, con quien había procreado un hijo, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que le otorgara el incremento pensional por personas a cargo, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que, ante la negativa de la entidad, promovió proceso ordinario laboral, el cual fue conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los cuales absolvieron a la entidad, por lo cual acogieron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el incremento pensional por personas a cargo era susceptible del fenómeno prescriptivo; que el criterio del ad quem desconoció flagrantemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual dicho derecho resultaba imprescriptible; que no tenía otro medio de defensa judicial diferente al amparo constitucional.

Pretende el accionante que mediante la protección de tutela se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se ordene proferir nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por medio de auto de 26 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al trámite al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Dentro del término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Sala de la Corte ha sido del criterio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente cuando éstas perviertan el ordenamiento jurídico, teniendo en su fundamento lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, consistente en haber incurrido en un defecto sustantivo, fáctico o procedimental y que conlleve una vulneración a los derechos fundamentales de una de las partes, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para la protección de los mismos, pues, de no tratarse de errores de este tipo, lo cierto es que las decisiones deben permanecer como válidas dentro del ordenamiento jurídico, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a sus interpretaciones jurídicas y sus apreciaciones probatorias.

En el caso bajo examen salta a la vista la improcedencia del amparo propuesto por el accionante, al pretender que se anule la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral, seguido en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y el pago del incremento pensional por personas a cargo, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la misma contiene un razonamiento loable y plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala para sustituir el criterio jurídico establecido por el ad quem dentro de los límites de lo razonable.

En efecto, se observa que la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revocar la condena impartida por el a quo por los incrementos pensionales, consideró que éstos constituían una prestación adicional y diferente a la pensión, por lo que se encontraban sometidos al fenómeno prescriptivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.; que si bien el derecho a la pensión no prescribía, no sucedía lo mismo con todos los elementos que no le eran inherentes a su esencia, criterio que, dijo, se acompasaba con la constante jurisprudencia de esta Corporación; que, como en el caso concreto, la pensión de vejez había sido reconocida a partir de 1 de junio de 2006, el reclamo administrativo se había presentado el 7 de abril de 2011 y la demanda el 13 de mayo del mismo año, era por lo que resultaban prescritos los incrementos pensionales pretendidos por el demandante.

Esta interpretación jurídica no aparece como caprichosa o arbitraria, por lo que deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual el juez constitucional no puede sustituirla, bajo la consideración de tener un mejor entendimiento sobre el fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por personas a cargo, consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, pues, como bien se ha indicado de manera reiterada, las simples discrepancias con el fundamento adoptado en la providencia judicial, tal como la que presenta el actor en el presente asunto, no bastan para enervarla, dado que ésta se encuentra amparada por los principios constitucionales de la autonomía e independencia a favor de los jueces ordinarios y de debido proceso de la contraparte.

Además de lo anterior, el accionante pretende que se le apliquen providencias emitidas en fallos de tutela que han sido proferidas por la Corte Constitucional, pasando por alto que los efectos de las mismas son interpartes y no pueden afectar otros casos de tipo particular, por lo que su parte resolutiva es imperativa para quienes intervinieron en dicho trámite constitucional y no para los participantes de un juicio de tutela diferente, por lo que no se puede pretender su aplicación en esta instancia sin justificación alguna.

Por las razones expuestas, el amparo se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2