CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106331 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2953-2024 Radicación n.° 106331 Acta 05 Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JHON FREDY ZULUAGA GÓMEZ contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto controvertido nº 05045312100120140072001.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse fundada la causal invocada. I.
ANTECEDENTES Los convocantes, en las condiciones anotadas, instauraron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de la protección de amparo, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia en representación de Manuel Florentino Velásquez, María Dolores Arteaga de Naranjo y Fausto León Causil, inició proceso de restitución sobre los predios denominados «Parcela 45», con folio de matrícula nº 034-26022, englobado en uno de mayor extensión identificado con el nº 034-7361 y la « Hacienda Bellavista », con folio de matrícula nº 034-73671, ubicados en la vereda Venao Sevilla, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Antioquia).
Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en auto de 5 de septiembre de 2014 admitió la solicitud y ordenó la vinculación de José Absalón Zuluaga Gómez – como propietario inscrito-, y del Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia. Asimismo, dispuso correr el traslado al Ministerio Publico, a la Alcaldía y la Personería de Necoclí, entre otros.
Aseveró que al interior de dicho trámite, su progenitor, José Absalón Zuluaga Gómez, presentó oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, advirtiendo que él era el propietario del predio rural denominado « Hacienda El Refugio», con el folio de matrícula inmobiliaria 034-73671, ubicado en la vereda Venao Sevilla, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.), luego del englobe que realizó por Escritura Pública número 41 del 5 de febrero de 2010 ante la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (Ant.), en relación con los predios (034-13581, 034-13697, 034-6505, 034-2534, 034-20558, 034-6680 y 034-1608) que fueron adquiridos legítimamente por compra realizada a Fausto León Causil y uno más (034-26022), mediante negocio hecho a Manuel Florentino Velásquez.
Sostuvo que, agotada la etapa probatoria, el asunto fue enviado al Tribunal accionado, magistratura que, por sentencia de 25 octubre de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por JOSÉ ABSALÓN ZULUAGA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía número 3.607.411 de El Santuario (Ant.) y por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. por su sigla BBVA COLOMBIA con NIT 860003020-1, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MANUEL FLORENTINO VELÁSQUEZ y MARÍA DOLORES ARTEAGA DE NARANJO identificados con las cédulas de ciudadanía números 6.686.542 y 22.156.900, respectivamente, y de la sucesión ilíquida de FAUSTO LEÓN CAUSIL quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.422.221 en un 50% y de BEATRIZ SANTANA MENDOZA (sin número de identificación) como compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento que aquel sufrió, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011). […] Arguyó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, de « manera errada e ilegal », no reconoció los derechos de propiedad de su progenitor, pese a haberlos adquirido legalmente, señalándolo «injustamente» en la sentencia «de ser comprador de terrenos con provecho, coerción y fuerza».
Además, incurrió en defecto fáctico, dado que edificó su decisión en testimonios « débiles» que lo único que pretendían era «desmerecer » los derechos que le asistían a progenitor sobre las tierras reclamadas, tal era el caso de la declaración rendida por Fausto León Causil, en la que además de brindar fechas inexactas, «fue malintencionada y revestida de un claro testimonio viciado y falso […]», al sostener que su desplazamiento obedeció a las supuestas «amenazas » que según él « fuero para que vendiera a mi señor padre los predios aquí mencionados ».
En suma, que la causal que esgrimió el Tribunal para ordenar la restitución de la tierra fue « la existencia de la violencia en la zona de Urabá, para la época de la venta de los predios que hacen parte de la “Hacienda el Refugió ”», razonamiento que no era atendible, dado que, […] en el país en su totalidad para el año 1990 y 2000, existió violencia permanente por todos los grupos «guerrilla, paramilitares y para el caso de Necloquí, en el año 1995, en la vereda Venao Sevilla, el Corregimiento de Pueblo Nuevo, esta más que probado mediante sendas declaraciones e interrogatorios que viven en la zona, que no existía violencia como tal y que el único que la generala «Fausto León Causil, como refiere claramente el señor Mauricio Restrepo en su declaración […] cuando sin temor alguno establecer que Fausto León Causil era comandante de EPL en esa zona […].
De otra parte, puso de presente que en pretérita ocasión incoó la acción de tutela con radicación nº 11001020300020230345300, la que, en auto de 9 de septiembre de 2023, fue inadmitida para de la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural; sin embargo, como no contaba con las pruebas necesarias para subsanarla, prefirió desistir de la misma, y en auto de 19 de septiembre de 2022, fue admitida tal declinación. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de octubre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que en el presente trámite tuitivo no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), por separado, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declare improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con el recurso de revisión dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1148 de 2011.
Compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, porque, «[…] las censuras relacionadas con la sentencia pronunciada por la Corporación accionada –25 de octubre de 2022- y a la fecha de la interposición de la tutela -11 de enero de 2024- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito». 1.
IMPUGNACIÓN El accionante en la oportunidad debida, sostuvo que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primera instancia, sí se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, puesto que debía contabilizarse desde el 19 de septiembre de 2023, esto es, desde el auto que admitió el desistimiento de la primera acción de tutela. Así que, al superarse el presupuesto de la inmediatez, esta Sala debía entrar a analizar el fondo del asunto con base en las pruebas recaudadas, que daban cuenta de que se había ordenado la «restitución de tierras a unas personas que utilizaron la mentira, la falsedad, y el fraude procesal […]». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se recuerda que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
En virtud de tales derroteros jurisprudenciales, en el presente caso, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se invalide la sentencia de 25 de octubre de 2022, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso la restitución de tierras a Manuel Florentino Velásquez, María Dolores Arteaga de Naranjo y de la sucesión ilíquida de Fausto León Causil; sin embargo, el presente resguardo constitucional lo incoó el 11 de enero de 2024, esto es, luego de transcurrido más de1 4 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, sin que sea admisible el argumento que expuso para efectos de superar el presupuesto aludido, habida cuenta de que los términos previstos como razonables para promover la acción se contabilizan desde los presuntos hechos generadores de la vulneración iusfundmenal.
Ahora, en el hipotético de considerar que, por presentar una tutela inicial y de la que desistió, ésta tuviera la entidad de interrumpir el término de 6 meses, que no se puede considerar, se llegaría a igual conclusión, ya que para cuando se radicó esa acción de tutela - 5 de septiembre de 2023- ya habían transcurrido más de 6 meses desde los presuntos hechos vulneradores.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2953 - 2024 Ra dicación n.° 10 6331 Acta 0 5 Bogotá D.C, veintiuno ( 2 1 ) de febrero d e dos mil veinticuatro ( 202 4 ).
La Sala resuelve la impugnación que formul ó JHON FREDY ZULUAGA GÓMEZ contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite a l cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto controvertido nº 05045312100120140072001.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F ernando C astillo C adena, por encontrarse funda da la causal invocada. I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2953-2024 Radicación n.° 106331 Acta 05 Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JHON FREDY ZULUAGA GÓMEZ contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto controvertido nº 05045312100120140072001.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse fundada la causal invocada. I. ANTECEDENTES