República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2952-2015 Radicación no 39362 Acta no 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, y a los principios de la primacía de la realidad y favorabilidad; al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco.
Para el efecto aduce en deshilvanado escrito, que desde el año 1966 hasta noviembre de 2010, convivió en unión marital de hecho con el señor Heriberto Antonio Alvarado Orozco, quien era la persona encargada de suministrarle lo necesario para cubrir sus gastos, quien, incluso, la afilió al sistema de seguridad social en salud desde el 1º de noviembre de 1993.
Explica que su compañero radicó ante al grupo interno de trabajo para el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, una solicitud « de traspaso de pensión » en donde la designó como beneficiaria de las prestación en un 40%, correspondiéndole el porcentaje restante a la señora Janet María Guete Pacheco, con quien también el pensionado convivió de manera permanente.
Acota que con ocasión de la muerte de su compañero, reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional, acción de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, juicio que se acumuló al seguido por la señora Janeth María Guete Pacheco ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Una vez cumplidas las etapas correspondientes, el despacho dictó sentencia favorable a sus intereses «porque le concedieron un porcentaje de la pensión de sobreviviente, pero no en el porcentaje real al tiempo de convivencia marital con su compañero permanente que fueron 44 años de vida», decisión que revocó el juez plural quien otorgó el derecho debatido de manera exclusiva a la señora Janet María Guete Pacheco, al considerar que no se acreditó que la señora Galván de Soto convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento.
Aduce que dentro del plenario se demostró a cabalidad, contrario a lo concluido por el ad quem, la existencia de una convivencia simultánea, la que se mantuvo hasta el momento del deceso del pensionado, por lo que a fin de no socavar los derechos de las compañeras, la prestación que disfrutaba el causante debió dividirse proporcionalmente al tiempo de convivencia o, en su defecto, en parte iguales.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenando, en su lugar, que le conceda la pensión de sobrevivientes «en el porcentaje correspondiente a sus 44 años de convivencia» con el fallecido, en su defecto «en partes iguales».
De manera subsidiaria a las anteriores súplicas reclama que se conceda la pensión de sobrevivientes. Peticiona además que, en todo caso, se imponga el pago de 14 mesadas y la indexación de las condenas. Mediante auto de 3 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la UGPP y la señora Janeth María Guete Pacheco se opusieron a lo solicitado en la acción constitucional, al considerar que no se presentó vulneración alguna a los derechos de la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, y a los principios de la primacía de la realidad y favorabilidad, con las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que le siguió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, el cual se acumuló el promovido por la señora Janeth Guete Pacheco, quien, al igual que la aquí actora, alegando la calidad de compañera permanente del señor Heriberto Alvarado Orozco, reclamó la pensión de sobrevivientes.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas, se desprende que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al resolver la instancia, condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Heriberto Alvarado Orozco, a favor de Janet Guete Pacheco y Mery Esther Galván de Soto, correspondiéndole un 70.45% a la primera y el 29.55% restante a la aquí accionante, ambas a partir del 14 de noviembre de 2010.
Arribó el a quo a la anterior decisión, al considerar que dentro del plenario se acreditó que el causante convivió de con ambas demandantes así: por el periodo comprendido entre los años 1966 y 1979 con la señora Galván de Soto y desde 1979 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, noviembre de 2010, con la señora Janet Guete Pacheco; correspondiéndoles a estas, como compañeras permanentes, disfrutar de la prestación en un valor proporcional al tiempo de convivencia. Así mismo que la anterior decisión fue objeto de reproche por la totalidad de las partes en litigio, pese a ello, « por no haber sido debidamente sustentada(sic) los recursos de apelación », el a quo denegó los interpuestos por la tutelante y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP.
Al resolver la alzada, el juez plural, luego de referirse de manera sucinta a la normatividad aplicable, la que estimó era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, explicó que no era objeto de debate la calidad de pensionado del señor Heriberto Alvarado Orozco, limitándose la discusión en establecer si las demandantes acreditaron el tiempo mínimo de convivencia exigida en la ley que les permita ostentar la calidad de beneficiarias de la prestación suplicada.
Con ese horizonte definido, se refirió a las declaraciones arrimadas al plenario, dejando constancia de lo que de ellas se extraía, actividad a partir de la cual coligió, en conjunto con los interrogatorios absueltos, que las demandantes convivieron con el finado, sin embargo, precisó, que por la totalidad del periodo alegado por la aquí tutelante no hubo «una real y efectiva vida de pareja » lo cual daba al traste con la convivencia hasta el momento de la muerte, como condición necesaria para la existencia de los presupuestos que demanda la norma, explicando a su vez que la colaboración económica que le brindó el pensionado hasta el momento de su muerte, solo acreditaba unos « sentimientos de afecto » por quien otrora fue su compañera.
Con base en lo anterior, coligió que no se estaba en presencia de una convivencia simultánea, toda vez que fue « en tiempos distintos»; y que los elementos de juicio denotaban de manera clara, suficiente y evidente, que la señora Janet Guete Pacheco había convivido con el señor Heriberto Alvarado Orozco en forma sólida, efectiva y comprometida, como compañera permanente, durante varios años continuos y hasta el momento de su muerte.
Precisó además que si bien el pensionado manifestó su voluntad de sustituir la pensión a ambas reclamantes, tal situación resultaba irrelevante para la definición del derecho, pues la norma exige una convivencia « efectiva ». Al compás de todo lo expuesto concluyó que no era posible mantener la decisión de primera instancia, por cuanto estimó que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 no contempló la división proporcional de la pensión entre compañeros permanentes cuando no existió, como en el caso de estudio, simultaneidad en la convivencia y hasta el momento del fallecimiento del causante.
Del anterior recuento, y de cara a lo peticiones contenidas en el escrito de acción, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En este punto en particular debe recalcarse, que no es posible de modo alguno, como lo hace la actora, que a través de este mecanismo se reclame el reconocimiento de la pensión en porcentaje mayor al que le fue otorgado en primera instancia, ello si se tiene en cuenta que no existe discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral, ante la negativa por parte del Juzgado accionado de conceder el recurso de apelación que interpuso, hacer uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia, desconocimiento o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Bajo ese escenario es claro que la señora Mery Esther Galván de Soto se conformó con la decisión de primer grado, que había impuesto a su favor el pago de la pensión en un «29.55%», por lo que su reclamo solo puede estar orientado a mantenerse indemne la proporción que le fue reconocida en primera instancia. A más de lo anterior, y del análisis de la decisión de segunda instancia, no se advierte vulneración alguna con la decisión del juez colegiado al revocar el fallo del a quo y, en su lugar, reconocer en su totalidad la pensión a favor de la señora Janet Guete Pacheco, pues la argumentación sobre la cual se encuentra soportada, es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.
Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3