CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73680 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2951 -2024 Radicación n.° 73680 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ RAMIRO TORRES GARCÍA presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el departamento de Boyacá. Afirmó que su pretensión se fundamentó en que, desde el 7 de marzo de 2016 al 16 de junio de 2019, se desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada « propia de los trabajadores oficiales ».
Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 15001310500120210013600 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que con auto de 8 de septiembre de 2022 i) se abstuvo de seguir conociendo la demanda; ii) declaró que no era el competente para conocer de la causa; y iii) ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.
Explicó que el trámite se asignó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad (radicado n.° 15001333300520220029800), despacho que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con proveído de 6 de octubre de 2022. Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y se identificó con el n.° CJU0003069, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó « la inconveniencia » de la aplicación a su caso del auto A492-21.
Señaló que por proveído de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja « es la autoridad competente para conocer la demanda ». Sostuvo que, con auto de 10 de agosto de 2023 el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que el precursor presentó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, « encontrándose el proceso para presentar alegatos conclusivos ».
Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso « después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […]». Relató que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo « 08 CIDH »; interpretó en indebida forma el artículo 104 y 105 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja profirió el 8 de septiembre de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023. Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado « continuar con el conocimiento del proceso » y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2024, se asignó al despacho el 1.° de febrero de esa anualidad y con auto de la misma fecha, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional detalló el trámite que le impartió al asunto, al tiempo que requirió la improcedencia de la solicitud de amparo en razón a que i) la decisión que se adoptó goza de inmutabilidad e intangibilidad y se fundamentó en un análisis jurídico sólido y reiterado; ii) no se estructuraron argumentos que dieran cuenta de algún defecto en específico; iii) y por el incumplimiento del requisito general de legitimación, comoquiera que, a su juicio, « en relación con los asuntos que versen sobre conflictos de jurisdicciones, los únicos sujetos sobre los que recae la legitimidad por activa son las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, dicha legitimidad no cobija a las partes o intervinientes […]».
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 8 de septiembre de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 19 de julio de 2023.
En este punto es preciso señalar que, en cuanto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, la pretensión del actor se concreta a que se le ordene « continuar con el conocimiento del proceso », aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 19 de julio de 2023 con el que dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja era la autoridad competente, razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio del auto que la Corte Constitucional resolvió pues es el que zanjó el asunto de forma definitiva.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -28 de julio de 2023- y la presentación de la queja -26 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, en el proveído de 19 de julio de 2023 la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.
Seguidamente abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. A continuación, citó apartes de los autos 492 y 901 de 2021, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo este escenario, concluyó que « el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda », por las siguientes razones: En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo);
(ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor José Ramiro Torres García, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en los auto 492 de 2021 y 422 de 2022 de esta corporación, al igual que en los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS.
Superado lo anterior, se advierte que el señor Torres García interpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019. […] En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por último, en cuanto al argumento de la Corte Constitucional relacionado con la ausencia de uno de los requisitos de procedencia por parte del precursor, es preciso indicar que, en criterio de esta Sala, este sí cuenta con legitimación en la causa por activa para debatir la decisión que se adoptó, en la medida que, como sujeto procesal en el trámite que se discute, tiene interés directo en lo que se resuelva.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00