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STL295-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 53882 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL295-2019 Radicación n.° 53882 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA SÁNCHEZ QUEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COOPERATIVA LABORAMOS, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES SANDRA MILENA SÁNCHEZ QUEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la promotora presentó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Laboramos y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 21 de marzo de 2017 denegó las pretensiones incoadas. Afirma la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 26 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. Cuestiona la petente la mencionada providencia, pues, en su sentir, la Magistratura incurrió en un yerro al no tener en cuenta la igualdad existente entre su situación y la de otros trabajadores de la misma empresa a quienes les reconoció la existencia de la relación laboral pretendida.

Así mismo, enuncia los expedientes en los que considera se presentan los mismos supuestos fácticos y jurídicos que en su caso particular. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

Mediante proveído de 13 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a la Cooperativa Laboramos, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 73001-31-05-001-2013-00502-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., indica que el Colegiado enjuiciado cambió su postura, teniendo en cuenta «la existencia de una nueva defensa que antes no había sido estudiada (…) [y] con base en normativa jurídica que hasta ese momento no había sido usada como argumento de defensa». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la promotora censura la providencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción. No obstante, la sentencia proferida por la autoridad accionada no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese a que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, pues la promotora solo remitió dos medios compactos contentivos del audio de fallos dictados en procesos en los que actuaron otras personas como demandantes, más no la sentencia emitida en el suyo, ni tampoco material probatorio alguno que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar la garantía que alega como desconocida, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2