CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL295-2015 Radicación No. 57261 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Octavio Montoya Ceballos y Gloria Amparo Rojas Pérez promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Los señores Octavio Montoya Ceballos y Gloria Amparo Rojas Pérez instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que profirió dicha autoridad judicial, en el interior del proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 2013-067.
En sustento de su petición de amparo señalaron que, en calidad de cónyuges, fijaron su residencia en el lote No. 25 situado en la Vereda de Astilleros del Municipio de El Zulia, el mismo que la madre del señor Octavio Montoya había adquirido el 20 de diciembre de 1991; que desde que llegó a dicho lugar, comenzó a desarrollar labores de campo, entre ellas, cultivo de arroz; que su hermano, Andrés Felipe Montoya Ceballos, residía, en compañía de su esposa, en la parcela No. 12 de la misma Vereda; que ésta última parcela fue adjudicada por el INCORA, en virtud de la Resolución No. 2596 del 3 de noviembre de 1990, a los señores José Jairo Galindo Cardozo y Blanca Omaira Albarracín; que éstos últimos celebraron contrato de arrendamiento con su hermano y, en razón del mismo, habitaron ellos dicha parcela, de lo que quedó constancia con ocasión de la visita que el INCORA realizó al predio en el año 1997; que en el año 1998, los accionantes quedaron a cargo de la parcela, cultivándola y realizándola mejoras, incluso, pagaron deudas que el señor Jairo Galindo Cardozo tenía relacionadas con el lote; que el 27 de mayo de 2011 instauraron proceso de pertenencia en contra de Jairo Galindo Cardozo toda vez que eran poseedores de buena fe; que éste último se inscribió en el formulario único de solicitud de inscripción de tierras despojadas y abandonadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el día 1 de octubre de 2011 y que la esposa de aquel procedió de igual manera; que la señora Blanca Omaira Albarracín manifestó, temerariamente, que el señor Octavio Montoya Ceballos era “simpatizante del grupo armado del ELN”; que los mencionados ciudadanos, pasados unos meses desde que se instauró el proceso de pertenencia, iniciaron en contra de los accionantes, proceso de restitución de tierras; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió llevar a cabo el despojo de la parcela No. 12, en la que aseguran los accionantes, habían tenido “sana, pacífica, ininterrumpida y pública posesión”; que en dicho trámite se desconocieron elementos probatorios allegados al proceso y se incurrió en una vía de hecho.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado con ocasión del proceso de restitución de tierras adelantado en su contra y declarar la nulidad de todo lo actuado en el interior del mismo, con el fin de que se tengan en cuenta las pruebas por ellos aportadas al plenario y se les restituya “el derecho a la vivienda digna (…) ya que el hecho de haberme despojado de la parcela No. 12 por orden del Magistrado Dr. Julián Sosa Romero por medio de Despacho Comisorio No. 012-2014 desarrollado por el Juzgado Promiscuo de El Zulia el día 1 de septiembre del año en curso, ha generado que la calidad de vida de mi familia y la mía propia se ven afectados, ya que esta tierra nos proporcionaba todo lo necesario para vivir”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras radicado bajo el número 2013-00067.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Julián Sosa Romero, Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a no encontrarse configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que el trámite se adelantó con sujeción al debido proceso y la sentencia emitida lo fue “con apoyo y observancia del material probatorio recaudado a lo largo del proceso” y de conformidad con “las normas sustanciales aplicables a la restitución de tierras”.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, con el argumento de sólo haber dado cumplimiento a lo ordenado, mediante Despacho Comisorio, por el Tribunal accionado. El Procurador Judicial II de Restitución de Tierras aseguró que el Tribunal accionado “hizo un puntual recuento de los hechos y pretensiones de la solicitud incoada” y tras hacer un juicioso y congruente análisis del asunto, profirió la sentencia cuestionada, sin que el hecho de haber sido ella contraria a los intereses de la parte accionante, la erija en una vía de hecho.
El INCODER adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada “porque la determinación cuestionada, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó la restitución de los predios denominados ‘parcela No. 12’ y ‘lote No. 12’, ubicados en la Vereda Astilleros del Municipio de El Zulia de Norte de Santander, fue producto de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no del capricho o antojo del juzgador”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio 127 del cuaderno principal. Sostuvo que, “en ningún momento en el escrito de tutela se pretendió decir ni insinuar que la entidad aquí accionada hubiese realizado un análisis caprichoso o subjetivo de las pruebas, lo que sí se pretendía es demostrar un yerro en la valoración y ponderación en su conjunto de la totalidad de las pruebas”.
IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por los señores Octavio Montoya Ceballos y Gloria Amparo Rojas Pérez, así como la documental que obra en el plenario, en especial el disco compacto contentivo de la sentencia que fuera proferida por el Tribunal accionado el 25 de febrero de 2014, en el interior del proceso de restitución de tierras cuestionado, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse.
La decisión que a la postre zanjó el mencionado proceso, que resultó contraria a los intereses del único oponente, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Lo expuesto en precedencia, aunado a lo explicado en detalle por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en el fallo impugnado, obligan a confirmar el fallo recurrido, pues, en realidad, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se evidencia una vía de hecho o un yerro protuberante en el proceder del Tribunal, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela en aras de proteger derechos fundamentales eventualmente comprometidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9