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STL2949-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106353 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2949-2024 Radicación n.° 106353 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BIOQUIFAR PHARMACÉUTICA S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Bioquifar Pharmacéutica S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Hetero Drugs Limited inició proceso contra la aquí tutelista, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de compraventa y se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento, del cual conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el escrito inicial y, en su oportunidad, la enjuiciada presentó demanda de reconvención. Posteriormente, en fallo de 28 de agosto de 2023, el a quo negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Inconforme con la anterior decisión, Hetero Drugs Limited interpuso apelación. En auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, y, el 10 de octubre de 2023, la parte recurrente sustentó el recurso y, el 11 siguiente, allegó solicitud de interrupción, tras argumentar que el apoderado estuvo incapacitado los días 4, 5 y 6 del mismo mes; no obstante, en proveído de 13 de octubre de 2023, el ad quem negó la solicitud porque la incapacidad obedeció a un procedimiento estético, sumado a que el profesional actuó sin proponerla.

En desacuerdo, la sociedad interesada interpuso reposición y, subsidiariamente, súplica. A través de auto de 26 de octubre de 2023, la colegiatura reconsideró su determinación y, por ende, accedió a la interrupción irrogada y tuvo por sustentada en término la apelación, además, corrió el traslado respectivo. Alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, dado que hizo una deficiente valoración de la prueba aportada a fin de establecer la gravedad de la enfermedad, pues se trataba de un « procedimiento programado, inofensivo, de mínima complejidad y afectación a la salud».

Reparó que el Tribunal fundamentó su decisión en un precedente con supuestos fácticos «cualitativamente» diferentes. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 26 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió link del expediente. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá explicó que el proceso se envió al Tribunal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la determinación cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad del auto de 26 de octubre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) La sociedad Bioquifar Pharmacéutica S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión data de 26 de octubre de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 26 de octubre de 2023, que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado determinó que se debía revocar la decisión impugnada, en la medida que no se puede sostener que un procedimiento estético por el solo hecho de serlo “descarta la posibilidad de considerar la existencia de una enfermedad grave”, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, pues para detener el proceso “basta que la patología sea peligrosa, molesta o embarazosa para la salud”.

Acto seguido, estableció: si la médico tratante del abogado le concedió incapacidad médica por la “cauterización de xantelasmas en los párpados de ambos ojos”; si, es medular, dicha intervención comprometió una parte del cuerpo directamente vinculada con el órgano de la vista, y si, según el apoderado, la cauterización provocó “una hinchazón (…) que generó la oclusión de los ojos” –efecto que luce probable-, es viable concluir que se configuró la hipótesis de interrupción prevista en la norma aludida.

Luego, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y explicó que « si alguna duda existe debe resolverse en beneficio de la efectividad de las garantías que le son propias al derecho a un debido proceso», máxime que se garantiza el derecho de defensa y se materializa el acceso a la justicia y el principio de buena fe. Así las cosas, el Tribunal revocó el auto recurrido y, en su lugar, reconoció la interrupción del proceso durante los días 4, 5 y 6 de octubre de 2023, y corrió traslado a la demandada de la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado.

De lo antedicho, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos del Tribunal, advierte la Sala que no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales del Tribunal guardan un mínimo de racionalidad.

En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00