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STL2948-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00209-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2948-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00209-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 17013311200120240013301.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El accionante formuló una acción popular en contra de la Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. – Cooprocal de Aguadas, en la que solicitó la construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.

El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, autoridad que, en sentencia de 30 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal en sentencia de 17 de enero de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor censuró que el Tribunal desconoció que todo establecimiento de comercio que preste un servicio público o esté abierto al público debe contar con unidades sanitarias aptas para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.

Conforme a lo expuesto, solicitó que deje sin valor ni efecto la sentencia de 17 de enero de 2025. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dijo que la decisión que profirió no fue irrazonable o caprichosa, sino que se basó en los principios establecidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales, por lo que pidió negar el amparo.

Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Banco Agrario de Colombia pidió ser desvinculado de la acción de tutela, porque no existe ninguna vulneración a los derechos invocados por parte de esa entidad. El Juzgado Civil del Circuito Aguadas pidió que se declare improcedente la acción porque no existió ninguna vulneración a derechos fundamentales.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 29 de enero, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin que manifestara motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de enero de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó el fallo de a quo.

El Tribunal al dictar la sentencia precisó que el problema jurídico consistía en determinar si Cooprocal trasgredió o amenazó derechos colectivos al no contar en su sede del municipio de Aguadas, Caldas, con una batería sanitaria abierta al público apta para personas que se desplacen en silla de ruedas. Para resolver el planteamiento, realizó un marco normativo sobre la protección de las personas en situación de discapacidad, en el que partió de la Ley 361 de 1997 que determina que debe eliminarse cualquier tipo de barrera que interfiera en la movilidad de las personas en estado de discapacidad, en tal sentido, citó el artículo 97 de esa norma así: La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.

Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo Memoró el literal c del artículo 9° del decreto 1538 de 2005, el cual determina que los edificios abiertos al público deben disponer de al menos un servicio sanitario accesible. Así mismo, mencionó los requisitos que debe contener una batería sanitaria para el uso de personas con movilidad reducida contenidos en la Resolución 14-861 de 1985.

Destacó que conforme al artículo 2 de la Convención Americana sobre los derechos de las personas con discapacidad, el ajuste razonable busca brindar una protección especial a las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de preceptos para revertir la desigualdad. En otras palabras, su finalidad es combatir los tratos discriminatorios y eliminar las barreras que puedan limitar los derechos de este grupo poblacional.

Dijo que el ajuste razonable consistía en realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada e indebida en un caso particular, con el objetivo de garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Al descender al caso concreto, señaló que, según el certificado de la cámara de comercio de la sociedad convocada, su objeto social era el fomento del ahorro, la solidaridad, la autogestión y la ayuda mutua, los servicios y bienes necesarios para la protección integral de sus asociados, en los niveles económicos, sociales, culturales, de previsión y seguridad social, con miras al bienestar familiar y al desarrollo integral de la comunidad.

Además, Cooprocal es una cooperativa especializada en ahorro y crédito, operadora de libranza, sus recursos provienen de origen lícito y cumple con todas las exigencias legales vigentes para ejercer la actividad financiera derivada de sus servicios ofrecidos a sus afiliados, por lo que evidentemente se trata de un ente vigilado por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Señaló que conforme al artículo 335 de la Constitución Política, las actividades de la convocada estaban dirigidas a la comunidad en general, y que, por tanto, deben adoptar medidas eficaces tendientes a garantizar a los usuarios que presentan alguna situación de discapacidad, la posibilidad de acceder tanto a sus instalaciones como a sus servicios financieros en condiciones de igualdad y calidad, tal como lo dispone la ley 1618 de 2013.

Consideró que, a pesar de lo anterior, haciendo una interpretación razonable del Decreto 1538 de 2005, era posible concluir que, por motivos de seguridad, en las entidades que prestaban servicios financieros «no es indefectible la construcción de las baterías sanitarias ante las operaciones crediticias que allí se ejecutan». Así lo dijo el tribunal: la esencia del objeto social de las entidades bancarias o aquellas que presten servicios donde se ejecuten actividades con dinero, centrado en la prestación de servicios financieros, impide equipararlas con otro tipo de establecimientos comerciales en los que podría considerarse exigible la instalación de los baños propuestos por el accionante, ya que, la ausencia de las unidades sanitarias en su infraestructura garantiza la seguridad de los usuarios y la población en general.

En tal medida, es notorio que las entidades que ejecuten actividades financieras por motivos de seguridad e interés general, deben brindar supervisión directa y permanente en susinstalaciones, dado, con ocasión a las actividades allí ejecutadas, tales como el flujo de dinero, el manejo de títulos valores y otros activos, deben prever una suerte de situaciones que se exterioricen durante la prestación del servicio, y que se traducen en la seguridad para todos los usuarios, lo que impide se ejerza vigilancia permanente dentro de las unidades sanitarias, sin pasar por alto, que realmente las actividades y servicios que se prestan en dichas entidades implican un alto flujo de usuarios, que no debería representar un extenso lapso de permanencia, por lo que no resultaría razonable imponer dicha carga a la accionada También consideró que la entidad demandada demostró en el proceso que, para el servicio que presta, cumple con las características necesarias de inclusión para las personas discapacitadas ya que cuenta con servicios de accesibilidad para la población discapacitada, como lo son filas preferenciales, canales virtuales y señalización para personas sordomudas.

Resaltó que […] la ley 361 de 1997 con sus modificaciones y la ley 1618 de 201316, no contienen ninguna disposición que suponga una orden encaminada a la construcción obligatoria de baterías sanitarias para personas con discapacidad física en las entidades que prestan servicios financieros, lo que sí imponen considerar, en una interpretación ponderada y razonable, es que, el funcionamiento de un recinto con absoluta privacidad como es un baño al cual podría acceder cualquier persona, representa un riesgo mayor no solo para la entidad y sus empleados, también, para todos aquellos que ingresen a la sede, de cara a las medidas de seguridad a las que están obligadas estas entidades en atención a la actividad que realizan.

También señaló que no se demostró que la Superintendencia de la Economía Solidaria realizara algún requerimiento que obligue a las entidades bancarias a instalar baños para dichas personas como un factor preponderante para prestar adecuadamente sus servicios. Dijo que el actor popular no probó la vulneración de derechos colectivos o la existencia de agravio o riesgo para esa población cuando acude a entidades que prestan servicios financieros, puesto que se limitó a hacer suposiciones y afirmaciones indefinidas.

Por último, mencionó que, aunque el promotor mencionó otras decisiones en las que se concedieron las pretensiones de acciones populares similares, esos fallos no constituían un precedente vinculante, puesto que este fallo se soportó en jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Sala de Casación Civil de esta Corte. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo de primera instancia que no concedió las pretensiones de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00