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STL2947-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106373 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2947-2024 Radicación n.° 106373 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HAMILTON CASTLE RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de igual ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hamilton Castle Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Marcela María Duque Alonso, instauró en su contra juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Relató que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de 28 de octubre de 2022 declaró no probadas las excepciones que formuló; así mismo, avaló la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, declarando como cónyuge culpable a Hamilton Castle y fijando en su contra y en favor de la demandante y del hijo menor de ambos, cuota alimentaria, determinación contra la cual interpusieron ambas partes el recurso de alzada.

Explicó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión de fecha de 20 de noviembre de 2023 modificó el numeral segundo para en su lugar indicar que la causal de divorcio era la prevista en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil; además adicionó la sentencia a fin de «habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa iniciativa de la parte interesada, si así lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a título de indemnización integral a MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO, ocasionados por HAMILTON CASTLE RAMÍREZ, con observancia de la forma y términos señalados en la sentencia CSJ.

STC4283-2022», fallo contra el cual aseveró interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue rechazado por improcedente. Alegó el tutelista, que el tribunal censurado incurrió en defecto fáctico y violación de la Constitución ante la indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, en especial el proceso penal, como el dictamen de medicina legal, lo que conllevó a que fuera declarado culpable, pese a que afirmó no incurrió en conductas de maltrato o violencia contra la señora Marcela María Duque Alonso, quien a su vez mencionó fue quien incurrió en mentiras para «armar su historia ficticia», para perjudicarlo.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad, dictar una nueva providencia en la que «valore todos los elementos fácticos y jurídicos que evidencian las pruebas del señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la vinculada Marcela María Duque se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que, en el curso del proceso censurado, las autoridades judiciales cuestionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las partes, pues por el contrario realizaron la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable, en tanto que consideró que la «providencia que se encuentra motivada, no luce arbitraria o caprichosa, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico alegado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Hamilton Castle Ramírez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que puso fin al asunto, es la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá y la radicación de la acción de tutela se dio el 11 de enero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada en cuanto a lo que es objeto de controversia por parte del tutelista referente a la indebida valoración probatoria, se advierte que el juez plural inició señalando que la demandante Marcela María Duque Alonso promovió proceso de cesación de los efectos civiles de los celebrados por el rito religioso con fundamento en «las causales 2ª y 3ª de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, que consisten en “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”».

Al paso, el tribunal convocado explicó que la demandante soportó su demanda en «que fue sometida a un trato despectivo por su cónyuge, además, que su hijo T.C.D. por la crianza recibida ha asumido también actitudes de irrespeto “y trato cruel”, como comportamiento interiorizado proveniente del padre. Y, por la violencia física y verbal sufrida los días 3 y 4 de julio de 2021.

Por esa razón, el Tribunal acometerá el estudio únicamente de la causal 3 invocada, para determinar si está tiene asidero probatorio». Luego, advirtió que, en el recurso de apelación propuesto por el demandado, este adujo la indebida valoración probatoria pues consideró que lo que se acreditó en el proceso fueron discrepancias en la vida de pareja «[q]ue el a quo no analizó las pruebas allegadas por la parte pasiva, como conversaciones de whatsapp, videos ni aquellas que reposan en el proceso de ofrecimiento de alimentos o tampoco valoró el testimonio del señor Hamilton Castle Castle o la entrevista del niño T.C.D.; de otro lado, que le dio un valor que no corresponde a las declaraciones de Ángela Mendivelso – testigo de oídas – y, de la señora Juana Duque Alonso – hermana de la demandante – persona lejana a la pareja».

De ahí, que el colegiado inició la valoración de lo dicho por la psicóloga clínica y terapeuta de pareja de la demandante quien informó que la demandante inició terapia desde el año 2017 y retornó nuevamente en el año 2021, anualidad en la que advirtió que «encontró que el cónyuge Hamilton ha efectuado comentarios humillantes y descalificadores que generaron sentimientos de miedo, anulación, aislamiento social y familiar asociados a maltrato psicológico».

Además, analizó el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 5 de julio de 2021, en el que se dejó constancia que pese a no encontrarse en la demandante lesiones físicas existía una «percepción por la paciente de posibilidad de nuevas agresiones y que pueda correr riesgo su vida», así mismo, del expediente parcial de medida de protección que se adelantó en la Comisaria Segunda de Chapinero, un policía narró que: (…) la razón por la cual fueron conducidos al CAI Villa Nidia los señores Hamilton y Marcela María, ese día 4 de julio de 2021, fue “con el fin que el señor HAMILTON no la agrediera físicamente, porque en el aparente estado de embriaguez que él se encontraba teníamos (sic) por una agresión física hacia ella”.

Adicionó que arribó a la “Kr. 7 con calle 156 Estación de servicio”, por una llamada anónima que afirmó que una mujer estaba siendo agredida “Al momento que nosotros llegamos la señora MARCELA se encontraba tratando de cambiar la llanta del vehículo en la que ellos se transportaba ella, el menor y el esposo, el señor no recuerdo el nombre manifestaba que ella debía cambiar la llanta del vehículo por ser quien venia (sic) conduciendo y haber cogido el hueco ocasiono que la llanta se reventara por lo que debía ser quien la cambiara, mi compañero procedimos a ayudarla en el cambio de la llanta, pero el hombre insistía que ella debería ser quien cambie la llanta ya que debía hacerse responsable de sus actos, mientras se realice (sic) el cambio de la llanta nosotros preguntamos a la mujer que como se encontraba ya que la vimos como en una aptitud (sic) de atemorizada, posteriormente a eso le dijimos a la señora marcela que nos acompañara al CaiVilla Nidia, con el fin de garantizar la seguridad de ella, ya que su compañero se tornó con una actitud desafiante hacia nosotros, la recomendación que le realizamos a doña Marcela fue que si tenía un (sic) familia (sic) o un allegado con el cual se pudiera comunicar para que pernotara el resto de la noche en ese lugar ya que le actitud insisto del señor se quería prevenir una agresión hacia la señora”; vio que el señor Hamilton le decía a su esposa “que todo lo que él tenía era de él y que ella no tenía derecho sobre nada que si ella se ausentaba del lugar del CAI se iba a arrepentir ella no le respondía nada”.

Agregando que, de igual forma estudió el informe aportado por la Fiscalía 19 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, quien conoció sobre la denuncia instaurada por la demandante por los hechos acaecidos el 4 de julio de 2021, actuación que contiene un informe pericial emitido por la Institución de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó: La situación reportada se corresponde con los patrones conocidos sobre las dinámicas violentos al interior de la familia; según sea descrito se trata del establecimiento de una dinámica relacional violenta y disfuncional progresiva y habitual, en donde una de las partes (el indiciado) asume un rol abusivo de poder, con el que se pretende el control y la autoridad sobre la relación y la familia, mediante el uso de una amplia gama de malos tratos.

Dicha dinámica sostenida y agravada a lo largo del tiempo, toda vez que los mecanismos de control y poder actúan, desarrollando en la evaluada sentimientos de temor e indefensión que favorecen el “sometimiento”, que impiden la intervención de terceros y que últimas perpetúan el ciclo el ciclo. (…) En relación a sus características de personalidad se observa a una mujer que ha mostrado rasgos de ser obediente, pasiva y dócil; se muestra y se percibe así misma como débil donde la fortaleza la tiene el otro.

Es importante precisar que, estas características no se denotan psicopatología de la personalidad en la peritada, pero sí constituyen un factor de vulnerabilidad ya que este tipo de personas suelen aguantar en exceso eventos como los denunciados sin lograr ponerles fin. (…) Los síntomas descritos anteriormente han generado un malestar psicológico intenso en la evaluada impactando su nivel de ajuste esto en relación con los hechos denunciados, por tanto, se encuentra afectación psicológica en ella”.

Por otra parte, el juez plural estudió el testimonio de la señora Juana del Pilar Duque Alonso, hermana de la demandante quien informó sobre el maltrato sufrido por su hermana, además de valorar el interrogatorio rendido por la demandante quien informó que «el maltrato ocurrió a puerta cerrada» y que «el 4 de julio de 2021, al regresar de una fiesta de cumpleaños, en la que su esposo había ingerido alcohol ante la ruptura de una llanta del vehículo en que se transportaban causada por un hueco, éste la agredió con insultos y golpes en la Estación de Servicio en que pararon, por lo que intervino la Policía, agentes que ayudaron con el cambio de la llanta, fue este hecho el que la impulsó a dejar el hogar, luego Hamilton no le permitió sacar las cosas de ella del apartamento que compartían».

De la revisión de todas las pruebas apartadas y antes mencionadas el tribunal enjuiciado encontró que: (…) contrario al entendimiento de la apoderada del demandado, en este asunto se encuentran demostrados hechos constitutivos de violencia psicológica ejercidos por el señor HAMILTON CASTLE RAMÍREZ sobre su cónyuge. En efecto, nótese que, desde el año 2017, según el tratamiento psicológico brindado a la señora MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO por parte de la Dra. Ángela Viviana Mendivelso Sierra, se detectaron síntomas asociados a violencia psicológica.

Ese diagnóstico también fue hallado en el año 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que no hay motivos para restarle credibilidad a la versión de la demandante cuando afirma haber sido víctima de malos tratos a manos de su cónyuge HAMILTON CASTLE RAMÍREZ. Ello, llevó al colegiado a determinar que las pruebas aportadas por el demandado no eran suficientes para desacreditar todos los elementos probatorios aportados por la demandante como lo fue la declaración de Javier Alexander Camacho Durán de la Empresa Probanti quien pretendía descartar la existencia de violencia del análisis del video de la Estación de Servicio a la que arribaron las partes el 4 de julio de 2021, pues incluso al valorar la entrevista del hijo menor de la pareja por parte de la Comisaría de Familia de Chapinero concluyó que existió agresión contra la demandante.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil al encontrarse probados actos de violencia psicológica, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00