República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2947-2014 Radicación n° 60399 Acta 7 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que le adelanta DION ALBERT MONTAÑO VALLEJO, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Dion Albert Montaño Vallejo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud, a la igualdad, al de petición y al «diagnóstico». Manifestó que fue Suboficial del Ejército Nacional, que actualmente se encuentra pensionado; fue herido en combate en el 2000, y por ello sobrellevó varias cirugías y tratamientos, se le declaró una “incapacidad relativa y permanente”, con una disminución laboral del 51.97%; que recibió indemnizaciones que cubrieron «la parte física mas no en la parte psicológica, como es de ley ya que aún persisten y persistirán el resto de mi vida»; fue retirado por Resolución No. 1069 del 12 de julio de 2011; que presentó ficha médica de retiro dentro de los 3 meses siguientes, con el fin de que se iniciara la Junta Médica Laboral y se le evaluara «por medio de conceptos médicos de especialistas»; que ante el silencio de la entidad, tuvo que desplazarse a Bogotá para preguntar por el estado de su solicitud, pero le respondieron que no había sido aprobada; insistió en diciembre de 2012 pero le dijeron que «había caducado el tiempo para la realización de los exámenes»; el 30 de enero de 2013 elevó petición, y por oficio No. 20138470135391, le confirmaron que «los términos se habían vencido y argumentando que debía haberme practicado los exámenes en el lugar más cercano a mi lugar de residencia».
Por lo anterior solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad «programar fecha y hora» para realizar los exámenes médicos, y así se establezca la pérdida de capacidad laboral, e informar «los motivos por los cuales no me fueron entregados los documentos solicitados el 30 de enero de 2013 dentro de un término prudencial, y expedirme todas y cada una de las copias de mi solicitud ante sanidad en el año 2011».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 15). Las partes guardaron silencio. Por sentencia de 2 de febrero de 2015, el Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados; tuvo como ciertos los hechos expresados por el actor de conformidad con la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y como no se acreditó que la Dirección de Sanidad hubiese adelantado los procedimientos para la valoración del estado de salud, la pérdida de capacidad laboral y el examen de retiro, ordenó que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la providencia, «evalúen y realicen en caso de ser necesarios los exámenes médicos del actor (…) y con ello se emitan los conceptos definitivos frente a su situación de salud.
Evacuado lo anterior (…) programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral Militar a favor del accionante, la cual no puede sobrepasar el mes siguiente a la notificación de esta providencia» (folios 20 a 29). Con posterioridad al fallo, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional allegó escrito en el que informó que la orden de tutela fue remitida a la Dirección de Sanidad, para su respuesta y trámite (folio 5).
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; informó que es cierto que el actor pidió se conformara la Junta Médica, pero aclaró que a la fecha se encuentra activo «en calidad de pensionado», y que a pesar de que no realizó «el trámite correcto para su retiro definitivo, fue reconocida su labor dentro de la institución, y como consecuencia goza de su derecho como pensionado»; que no vulneró el derecho a la salud del accionante, pues actualmente se encuentra afiliado en el subsistema de las Fuerzas Militares, además que este «puede acercarse al dispensario más cercano a su residencia y gozar de la atención necesaria» (folios 34 y 35).
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
No obstante, encuentra esta Corte que en el presente asunto, a diferencia de lo advertido por el ad quem no se presenta la vulneración de los derechos que afirma el accionante, en primer lugar porque precisamente a raíz de la calificación que se le hiciera al actor, fue que se originó su retiro de la Institución en calidad de pensionado, sin que se indique en esta queja cuál es el interés en una nueva evaluación; así mismo consta en el plenario su incorporación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que desdibuja que no se encuentre garantizada su atención. Por demás, tampoco demuestra que su médico tratante haya señalado un tratamiento que se ha incumplido, ni recetado medicamentos, por lo que es menester que acuda ante el referido servicio para que se provea atención. Debe recordar la Sala que los eventos en los que ha procedido al amparo a ex miembros de la fuerza pública, es cuando no se les mantienen los servicios de salud para tratar las patologías adquiridas en su labor al Estado, cuando no son calificados o siéndolos demuestran que su enfermedad es progresiva y merece ser reconsiderada a efectos de aumentar su porcentaje para eventualmente acceder a reconocimientos prestacionales, pero tal como se explicó con anterioridad, ello no ocurre en el sub lite y por tal motivo no es posible la protección pretendida.
Lo anterior pone de manifiesto la evidente dirección de esta sentencia, por lo que se impone revocar en su integridad el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en su lugar NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8