CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106011 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2956-2024 Radicación n.° 106361 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la compañía PREVISORA SEGUROS S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que propuso JOSÉ ANTONIO BENAVIDES GUATA, LUZ MARY LADINO CUBILLOS y YEDIR ALVEIRO BENAVIDES LADINO en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos José Antonio Benavides Guata, Luz Mary Ladino Cubillos y Yedir Alveiro Benavides Ladino, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que José Antonio Benavides Guauta y la señora Luz Mary Ladino Cubillos, «actuando en su nombre y representación y el de su menor hijo Yedir Alveiro Benavides Ladino», presentaron demanda indemnizatoria contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., hoy ENEL COLOMBIA S.A ESP., para que se declarara como responsable por el accidente sufrido el 1 de septiembre de 1994 por el entonces menor Yedir Alveiro quien para esa fecha tenía 8 años, y padeció graves lesiones en su integridad física ante la «omisión en la observancia de las normas legales y técnicas en la instalación de las redes eléctricas que pasaban por la residencia».
Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual en virtud de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando a la demandada responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados únicamente frente al hoy mayor de edad Yedir Alveiro Benavidez Ladino el día 1 de septiembre de 1994; y, la condenó al pago por concepto de daño material, daño moral, daño fisiológico o daño a la vida relación, en lo demás, negó las pretensiones al daño emergente y condenó a la llamada en garantía sociedad Previsora S.A., Compañía de Seguros hasta la concurrencia del valor asegurado, además de la condena en costas en favor de los demandantes.
Narraron que, contra la anterior determinación, requirieron la adición del fallo, a fin de que se fijaran los perjuicios morales respecto de los padres, además que se actualizara el lucro cesante reconocido a Yedir Alveiro; solicitud que fue negada a través del proveído de 22 de abril de 2022, con fundamento en que de una parte «de la lectura del poder otorgado se indica: “Actor: Menor Yeir Alberto Benavides Ladino representado por sus padres José Antonio Benavides Guatua (sic) y Luz Mary Ladino” y más adelante se lee que los referidos señores otorgan poder en calidad de padres y representantes legales del menor, es decir que el poder no lo otorgaron también en nombre propio lo que se concatena con el acápite de pretensiones de la demanda, en donde no se solicita condena alguna en favor de los representantes legales del menor», y de otro aspecto «en lo que tiene que ver con el punto dos, tampoco se accede a la adición, pues tal actualización no se pidió en la demanda».
Expusieron que, contra la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de alzada y que, mediante el fallo de 13 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó lo dispuesto por el juez de primer grado, en cuanto al lucro cesante pasado y futuro de Yedir Alveiro, así como el daño emergente, y confirmó en lo demás, incluso lo referente al «derecho de postulación» de los padres, sobre lo cual consideró: (…) el poder para instaurar la acción lo confirieron los señores José Antonio Benavides Guata y Luz Mary Ladino Cubillos, pero sólo en calidad de padres y representantes legales del entonces menor Yedir Alveiro Benavides Ladino, no en nombre propio, como puede leerse en el mandato.
En esas condiciones, no es posible acoger el sustento de la censura orientado a hacer valer que se requería la ausencia total de poder, o que bastaba que se hubiesen elevado pretensiones a favor de éstos para suplir tal deficiencia. Alegaron los tutelistas que las autoridades judiciales censuradas desconocieron que de manera inequívoca manifestaron su voluntad al otorgar el poder a fin de obtener la satisfacción plena de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por su hijo cuando era menor de edad; advirtiendo que «si bien se indica en el mencionado poder que es “para que en nombre y representación de nuestro menor hijo Yedir Benavides Ladino promueva tramite y adelante juicio ordinario de indemnización…” (Folio 5, archivo 1, cuaderno 1 del expediente electrónico), también lo es, que en el mismo documento de manera inmediata se manifiesta por parte de ellos: “… con el fin de lograr que esta Empresa sea obligada mediante sentencia de mérito, si no se accede previamente a conciliar, a raparnos (sic) de todos los perjuicios materiales y morales y de nuestro menor hijo que sufrió un grave accidente el 1º de septiembre de 1994”».
Agregaron que José Antonio Benavides Guauta y la señora Luz Mary Ladino Cubillos reclamaron los perjuicios morales en su nombre y en representación de Yedir Alveiro Benavides Ladino quien a la fecha es mayor de edad, lo cual fue solicitado en la demanda, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, además reprocharon que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Benavides Ladino fue variado.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron «dejar sin efectos ambas sentencias en lo atiente a la indemnización de los perjuicios morales para los señores LUZ MARY LADINO Y JOSÉ BENAVIDES, a fin de que se acceda a su reconocimiento [y] con relación al tope del 100% de la indemnización por motivos de la incapacidad laboral y no el 57.07, como lo determinó el Tribunal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada, además de indicar que no se acataba el requisito de inmediatez de la acción toda vez que la providencia denunciada data de 13 de abril de 2023.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link del expediente. Por su parte, Codensa peticionó se «declarare improcedente la presente acción de tutela, por no ser este el mecanismo judicial para pretender dar celeridad al pronunciamiento de un fallo judicial».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la solicitud de amparo, disponiendo:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisión dictada el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil de la referencia (rad. n.º 1999-22581), así como las demás actuaciones que de allí se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y profiera la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, al determinar que, el tribunal enjuiciado «cercenó los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los señores José Antonio y Luz Mary –tal como sucedió desde la primera instancia, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto consideró, de forma inconsistente con la naturaleza del proceso judicial y las garantías de las partes, que las eventuales ambigüedades del poder conferido por ellos para la presentación de la demanda declarativa constituían razón suficiente para rehusarse a resolver, luego de agotado el trámite de rigor desde 1999, sobre la totalidad del escrito inicial y sus pretensiones, con lo que dejó a las citadas personas sin solución frente a sus reclamos y sin opciones de solicitar una reparación, pese a la inequívoca expresión de su consentimiento».
III. IMPUGNACIÓN La sociedad Previsora Seguros S.A., impugnó la sentencia constitucional de primer grado, para lo cual pretendió se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se acató el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la decisión denunciada data de 13 de abril de 2023 y la presentación de la demanda de tutela se radicó el día 4 de diciembre de 2023; además reprochó que la parte actora pretendió con la presente súplica constitucional reabrir el debate controvertido en el proceso declarativo pese a «que una sentencia adversa a los intereses de un demandante no implica, necesariamente, una violación al derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada, conviene acotar que, en sede de impugnación, la Sala procederá a efectuar el examen respecto de la orden impartida por el juez de primer grado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que, alega la impugnante empresa Previsora S.A., que debió declararse improcedente la acción de amparo ante la falta de acatamiento del requisito de inmediatez toda vez que, la providencia cuestionada es de 13 de abril de 2023 y la presentación de la demanda de tutela se dio el 4 de diciembre de 2023; además por cuanto consideró la censora que la decisión denunciada no comporta irregularidad alguna.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) José Antonio Benavides Guata, Luz Mary Ladino Cubillos y Yedir Alveiro Benavides Ladino, último quien a la fecha es mayor de edad, se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia censurada no procede recuso alguno. (viii) En cuanto al requisito de inmediatez de la acción, debe señalarse que efectivamente tal como lo manifestó la parte impugnante, no se acata el mismo, toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de fecha 13 de abril de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 4 de diciembre de 2023; empero considera esta Sala de Casación Laboral que en el presente asunto resulta imperioso flexibilizar el requisito de inmediatez toda vez que se encuentra acreditada la irregularidad procesal ante el exceso de ritual manifiesto en la que incurrió la autoridad judicial convocada en el juicio de la referencia, que afectó los derechos fundamentales de los accionantes, lo que genera la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente, que justifica la intervención vía constitucional.
Conforme lo anterior, esta Sala se abre paso al estudio de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta por la Previsora S.A., no está llamada a prosperar, ello en razón, a que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la decisión de fecha 13 de abril de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comporta una vía de hecho por defecto procedimental al incurrir la autoridad censurada en exceso de ritual manifiesto.
La Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto Tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1.
La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” En efecto, tal como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que soportó su negativa de definir el reconocimiento de perjuicios a los señores José Antonio Benavides y Luz Mary Ladino en calidad de padres demandantes en la falta de poder, pese a que de dicho documento se podía entender el consentimiento otorgado por los mismos para la presentación de la demanda no solo en representación de su hijo sino en nombre propio.
Lo anterior, toda vez que, al analizar la decisión de la autoridad judicial cuestionada, en lo que respecta a los señores José Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos, se observa que el Colegiado accionado comenzó indicando que estos no otorgaron poder para demandar en su nombre. Y luego, el juez plural advirtió que «el poder para instaurar la acción lo confirieron los señores José Antonio Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos, pero sólo en calidad de padres y representantes legales del entonces menor Yedir Alveiro Benavides Ladino, no en nombre propio, como puede leerse en el mandato.
En esas condiciones, no es posible acoger el sustento de la censura orientado a hacer valer que se requería la ausencia total de poder, o que bastaba que se hubiesen elevado pretensiones a favor de éstos para suplir tal deficiencia». De suerte que, el tribunal enjuiciado sin mayor elucubración determinó que los actores no contaban con el poder, pues este se había otorgado para presentar la demanda limitando a demandar solo en representación de su hijo, quien en ese entonces era menor de edad.
No obstante, revisado el expediente, se advierte que en el mandato suscrito por José Antonio Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos manifestaron: (…) actuando en calidad de padres de nuestro menor hijo YEIR BENAVIDES LADINO, nacido el 25 de abril de 1986 en la ciudad de Fusagasugá, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento y Tarjeta de Identidad anexos, muy comedidamente, manifestamos al Señor Juez que, por el presente escrito conferimos poder especial amplio y suficiente al Doctor Calos Octavio Rodríguez Vasque, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2724 de Bogotá, abogado inscrito, con Tarjeta Profesional No. 16128.
Expedida por el Ministerio de Justicia, para que en nombre y representación de nuestro menor hijo YEIR BENAVIDES LADINO, promueva tramite y adelante juicio ordinario de indemnización de mayor cuantía en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.E.C.E.S.P., representada en este proceso por el Doctor HERNAN TRONCOSO LOZANO o quien haga sus veces en calidad de gerente y representante legal adjunto al presente poder con el fin de lograr que esta Empresa sea obligada mediante sentencia de mérito, si no accede previamente a conciliar, a repararnos de todos los perjuicios materiales y morales y de nuestro menor hijo quien sufrió un grave accidente el 1º de Septiembre de 1994 como consecuencia de las graves quemaduras ocasionadas en los brazos y pies del menor, por cuenta de Alta Tensión colocadas negligentemente por empleados de esa empresa muy cerca del tejado de nuestra casa, ubicada en la Calle 10 A No. 2-07 del barrio El Tejar en Fusagasugá (…).
El apoderado del menor representados por nosotros tiene todas las facultades inherentes al mandato conferido como las de RECIBIR la indemnización descontando los honorarios pactados, la de conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, interponer toda clase de recursos gubernativos y jurisdiccionales, actuando en todas las etapas proceso hasta lograr la condena de la empresa demandada y pago a plena satisfacción de todos los perjuicios materiales y morales que nos corresponden y la plena indemnización de los daños materiales sufridos por nuestro hijo sin que pueda afirmarse de que carece de alguna facultad para actuar.
De dicho documento y pese a las falencias e imprecisiones que comporta su redacción, lo cierto es que de la lectura íntegra se puede extraer que los señores José Antonio Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos manifestaron su voluntad de otorgar poder al profesional del derecho mencionado no solo para que actuara en representación de su entonces menor hijo Yedir Alveiro, sino también en nombre propio, pues a pesar de las imprecisiones efectuadas en el mandato, lo cierto es que en el mismo poder mencionaron actuar como padres y pretender la reparación de perjuicios, lo que concretaron en la demanda y su posterior reforma, pues en ella se pretendió de forma concreta el pago de perjuicios morales, lo cual se evidencia a folios 521 y siguientes, así: 3.
PERJUICIOS MORALES: Corrijo y adiciono la demanda para que se condene a la demandada al pago de DOS MIL GRAMOS DE ORO a favor de la víctima y CUATRO MIL GRAMOS DE ORO a favor de sus padres, por los inmensos perjuicios morales sufridos por estas personas a causa de la negligencia de la entidad demandada y de la violación de la normatividad al tender las redes de energía de alta tensión que pasan muy cerca de la terraza de la casa, violando todas las disposiciones técnicas y legales al extenderlas, y cuando ya vio que había producido el perjuicio tratar de corregirlas en forma que es de público conocimiento del barrio donde está ubicado el inmueble y de su junta de acción comunal.
Ruego al Seños juez dirigirse al Banco de la República para que esta entidad certifique el valor del Gramo Oro al momento de apreciar estos perjuicios antes de proferir el fallo de fondo. De acuerdo a lo anterior, es clara la vía de hecho en que incurrió el tribunal censurado con ocasión de la conclusión antes mencionada, pues tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, del poder presentado en el proceso objeto de controversia se podía determinar que se confirió mandato tanto en calidad de representantes legales del entonces menor de edad Yedir Alveiro, como también en nombre propio, en calidad de padres afectados, lo cual fue ratificado en la demanda ante la formulación de pretensiones específicas para José Antonio Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos, en cuanto a la condena de perjuicios morales.
Por lo anterior, no le asiste razón a la sociedad impugnante en pretender la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106361 SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Olga Cecilia Aquite Pedraza, agente oficiosa de Arnulfo Aquite Pedraza Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado: 106011 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de los argumentos que cimientan la decisión mayoritaria de la Sala al resolver la impugnación interpuesta contra el auto de 25 de agosto de 2023, por las razones que a continuación expongo.
La ciudadana Olga Cecilia Aquite Pedraza, en calidad de agente oficiosa de Arnulfo Aquite Pedraza, formuló trámite incidental de desacato a continuación de tutela, por considerar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla no cumplió el fallo constitucional proferido a su favor. Mediante auto de 18 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó el archivo del incidente de desacato al estimar cumplido el fallo referido.
Inconforme, la accionante instauró acción de tutela contra dicha actuación, repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 15 de agosto de 2023, para que efectuara la manifestación jurada de que trata el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazo. En el plazo concedido, la accionante manifestó a la Sala homóloga: «bajo gravedad de juramento [informo] que no se ha resuelto el incidente en derecho contra la NUEVA EPS», ante lo cual, la autoridad constitucional, con auto de 25 de agosto de 2023, rechazó la tutela por estimar que el juramento no se presentó en debida forma.
Contra la determinación anterior, la agente oficiosa formuló recurso de reposición, siendo negado por la homóloga Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2023, por tratarse de un medio de impugnación improcedente. La promotora presentó una nueva tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil homóloga, por estimar que lesionó sus derechos fundamentales.
Como medida para restablecerlos, requirió dejar sin efecto la determinación emitida por dicha Corporación el 13 de septiembre de 2023. Esta Sala decidió el asunto mediante providencia CSJ STL16519-2023, en la que: (i) concedió el amparo constitucional, (ii) dejó sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2023 y ordenó a la Sala de Casación Civil proferir nueva decisión, por considerar que el auto que rechazó la tutela era susceptible de impugnación y debió concederse.
En cumplimiento del fallo constitucional señalado, la homóloga Civil concedió la impugnación contra el auto de 25 de agosto de 2023. Al resolverla, en decisión mayoritaria, esta Sala revocó el auto de rechazo y ordenó a la Sala de Casación Civil que «res[olviera] sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Arnulfo Aquite Pedraza, por conducto de su hermana Olga Cecilia Aquite Pedraza en calidad de agente oficiosa».
Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.
Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
En consecuencia, a mi juicio, lo pretendido por la accionante no encuadraba dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, lo pertinente era rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 25 de agosto de 2023, como en efecto lo hizo la Sala de Casación Civil.
En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00