Radicación n.° 54366 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2945-2019 Radicación n.° 54366 Acta n.°6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO – SINTRATAC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El representante del sindicato, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que Helicol S.A.S., promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra José Deyber Forero Huertas, trámite al que fue vinculado como parte SINTRATAC; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que, en audiencia del 12 de septiembre de 2018, fijó el litigio, decretó la práctica de la prueba testimonial y negó las solicitadas por la organización sindical; que dicho auto fue apelado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de octubre de 2018, la confirmó. Manifiesta que «[…] con respecto a SINTRATAC no se ha permitido ejercer la defensa del Capitán JOSÉ DEYBER FORERO HUERTAS, en donde su garantía foral proviene de la organización sindical SINTRATAC, la cual ostenta dentro del proceso de fuero sindical la calidad de parte».
Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se revoquen y se declaren nulas, dejando sin valor ni efecto las providencias judiciales de fechas 12 de septiembre de 2018 y 10 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, respectivamente, mediante las cuales se dispuso NEGAR las pruebas solicitadas por parte de SINTRATAC […]».
Por auto del 31 de enero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el representante legal del sindicato quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 6 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical 2016 – 00358, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y remitió en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2016 - 0358.
El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Helicópteros Nacionales de Colombia – HELICOL S.A.S., manifestó que «El proceso que nos ocupa busca obtener la autorización para levantar el fuero sindical y terminar el contrato de trabajo del señor Forero Huertas por justa causa por encontrarse debidamente pensionado y en la correspondiente nómina de pensionados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Caxdac». «Es acertada la decisión del juzgado de instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en negar [los testimonio y] las documentales solicitadas por la accionante, pues las mismas se dirigen a informar una situación de salud del señor Forero Huertas, situación que nada tiene que ver con el proceso de levantamiento que nos ocupa, y lo que se solicita en el proceso es determinar si el señor Forero se encuentra debidamente pensionado […]».
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención, a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces que resulten violatorias de derechos de linaje constitucionales En este contexto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar decisión de primera instancia, en cuanto a las pruebas documentales pedidas por el Sindicato consideró que: «[…] resulta acertada la decisión […], ya que dicha petición constituye una práctica que contraviene abiertamente la rapidez y la celeridad que caracterizan a los juicios orales, en los que las partes deben asumir un papel activo, en el sentido de acudir a la jurisdicción dotado de todos los medios probatorios que garanticen la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que es inadmisible que la organización sindical pretenda conseguir mediante unos oficios documentos que fácil y directamente pudo lograr más cuando a través de los mismos pretende alcanzar conceptos e información de terceros».
Con respecto a los testimonios de Orlando Cantillo Higuera y Santiago Villa, indicó «[…] a juicio de esta Sala de Decisión resultan impertinentes e inconducentes, dado que la causal que alega la compañía demandante para dar por terminado el contrato de trabajo es el reconocimiento de una pensión especial de vejez, sin que en ningún acápite de la demanda o de la fijación del litigio se hubiese controvertido o debatido tema alguno de un accidente de trabajo, además que los conceptos o tratamientos médicos solo pueden ser emitidos por profesionales conocedores del tema o de la materia en comento […]».
De la anterior transcripción, se advierte que el cuestionamiento que se le formula al órgano colegiado, no se presenta en el caso concreto que se analiza, y en esa medida considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional al expediente de fuero sindical, no se evidencia que las autoridades jurisdiccionales puestas en entredicho, hayan vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, al estimar que las pruebas solicitadas por el sindicato en el proceso especial de fuero sindical, resultaban impertinentes, toda vez que la solicitud de levantamiento del fuero sindical, tiene como fundamento el reconocimiento de una pensión especial de vejez, en tanto los medios probatorios se encaminan a demostrar un accidente de trabajo; de manera que la providencia no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
En tal sentido, cumple aclarar que el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social faculta al director del proceso para rechazar motivadamente la práctica de pruebas que estime inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio, por lo que no es procedente la acción de amparo para controvertir el criterio expuesto por la autoridad judicial sobre el asunto, cuando este se considera razonable y adecuadamente sustentado, mucho menos cuestionar los presupuestos en los que basó su decisión, de la cual bien puede disentir el petente, pero no por ello se configura trasgresión de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO – SINTRATAC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el proceso de fuero sindical No. 2016 – 00358, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7