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STL2945-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2945-2016 Radicación no 42632 Acta no 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO VELASCO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, con fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna; los que considera vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirma el petente que el ISS, a través de la resolución No. 002052 del 2003, y por cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2003. Aduce que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, el que le fue negado, por lo que inició el respectivo proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Expresa que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, en la que se negó sus pedimentos bajo el entendido que el derecho reclamado estaba prescrito, determinación que confirmó el Superior al resolver el recurso de apelación que interpuso. Como soporte de su queja esgrime que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el derecho a los incrementos pensionales son imprescriptibles, sin perjuicio de las sumas dejadas de reclamar.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que reconozcan a su favor el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que presentó la demanda, junto con la indexación de las sumas causadas. Mediante auto de 23 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada manifestó que la acción de amparo no fue interpuesta dentro de un término razonable, ello en razón a que la providencia objeto de reproche se profirió el 21 de septiembre de 2011, la que no anexó. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Importa anotar, en lo que respecta a dicho proceso, que el actor sólo aportó copia de la sentencia de primera instancia, omitiendo por tanto allegar la providencia de segundo grado, en la cual, en su sentir, se incurrió en un defecto que menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que, afirma, los razonamientos expuestos por el juez colegiado para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, desconocieron la línea jurisprudencial trazada sobre el particular por la Corte Constitucional.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder confrontar las falencias endilgadas con lo expuesto en la providencia de segundo grado.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO VELASCO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8