Micelio
STL2944-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83383 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2944-2019 Radicación n.° 83383 Acta No. 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA DÍAZ ROBLES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que le promovió la accionante al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES Mónica Díaz Robles, instauró la presente acción con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Manifestó, que con ocasión de la convocatoria realizada a través del Acuerdo CSJVAA17-17 de 6 de octubre de 2017, para proveer cargos de « Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios », se inscribió para el de « Escribiente de Juzgado Civil Municipal ».

Que los requisitos generales, consistían en acreditar la inscripción en la forma y dentro de los términos señalados, esto es, ser ciudadana en ejercicio, no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, reunir las condiciones y requisitos exigidos para cada cargo, y no haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años), así como, los específicos, «Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada1».

Adujo, que las aludidas exigencias las cumplió de la siguiente forma: En cuanto a los requisitos generales elaboré la inscripción respectiva en el término correspondiente en la plataforma de reclutamiento Kactus dispuesta para estos concursos, la cual contiene al 100% toda la documentación requerida para la convocatoria que nos ocupa, igualmente se encuentran adjuntos todos lo soportes de cedula de ciudadanía, la información sobre la inexistencia en la suscrita de casuales de inhabilidad o incompatibilidad y la expresión de no estoy en edad de retiro forzoso.

En relación a los requisitos específicos, ya reposaba en la base de de esta plataforma dicha documentación pues ya había concursado para el mismo cargo a la convocatoria No. 3 de la ciudad de Bogotá …, por lo que algunos de los documentos fueron actualizados tales como mi soporte laboral, teniendo en cuenta que trabajo actualmente y desde hace 7 años como escribiente en el Juzgado 65 civil Municipal de Bogotá, también trabaje como escribiente en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá por un perdido de 3 años y como escribiente en el juzgado Civil Municipal de la ciudad de Funza – Cundinamarca … en cuanto estudios realizados se anexaron las constancias de mis estudios superiores equivalentes a un año aprobados (I y II semestres) en UNITE, constancias expedidas por el Sena de programas como: Gestión Documental, Matemática Financiera, Excel y Acceso todos ellos relacionados con el cargo de la inscripción, todos ellos anexos en archivos PDF».

Que el 20 de octubre de 2017, la accionada le notificó por correo electrónico y a través de la plataforma, su inscripción al concurso, para el cargo codificado bajo el número 26242. Que no obstante, cumplir con todos los requisitos para participar en la referida convocatoria, la accionada, mediante acto administrativo CSJVAR18- 680 del 23 de octubre de 2018, « decidió enlistarme como rechazada por la “causal 2” sin especificar a qué requisito se concretaba mi falta de documental incumpliendo el deber de transparencia en la motivación».

Que el 24 de octubre de 2018, haciendo uso de la solicitud de « verificación de los requisitos », prevista en el numeral 4 de la convocatoria, peticionó que se tuvieran « por satisfechos los requisitos exigidos en la convocatoria No. 4 que realizó mediante el ACUERDO No. CSJVAAA17- 71 de 6 de octubre de 2017, para el cargo de escribiente de juzgado civil municipal por lo tanto solicito la modificación de RESOLUCION No. CSJVAR18 – 680 23 de octubre de 2018 para ser incluida en el listado de admitidos en aras de garantizar mis derechos como aspirante», con fundamento en que cumplió los requisitos específicos, en especial la experiencia laboral, por cuanto anexó « certificados de experiencia laboral relacionada con el cargo y por ser servidora de la rama judicial desde hace 10 años entre ellas están las digitalizadas por el sistema Kactus de personal de nivel nacional», y con esa misma documentación aplicó y concursó para el mismo cargo en la convocatoria n.º 3 del la ciudad de Bogotá en la cual los requisitos eran los mismos.

Que el 28 de diciembre de 2018, la demanda expidió el acto administrativo CJJVAR18 - 784 “ Por medio del cual se modifica la Resolución CSJVAR 18 – 680 expedida el 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de revisión por ellos presentados” en el cual no aparecía registrada, como persona admitida para participar en el concurso, desconociendo totalmente las razones que ha llevado a la accionada a su rechazo.

Aseguró, que la determinación de la demandada es abiertamente irrazonable y desproporcionada, porque nunca supo « cual era en concreto la falta que [me] atribuía, es decir, si era que hacía falta copia de la cedula de ciudadanía o de mis constancias de trabajo etc, o cual de los numerales de la “causa 2” era el motivo de inadmisión», por cuanto si bien fue advertida en la convocatoria de los requisitos para ingresar al proceso de selección, en su trámite «no hubo igualdad de condiciones ya que no se tuvo en cuenta que cumplió con todos los requisitos tanto generales como específicos, vulnerándose su debido proceso, y de contera se le impidió acceder a un cargo público a través de concurso público».

Que la tutela era el único mecanismo adecuado para garantizar sus derechos. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión del acto administrativo por medio del cual fue excluida de participar en el concurso (Acuerdo No. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017), para que en su lugar, se le permitiera participar en las mismas condiciones que a los demás concursantes, teniendo en cuenta la proximidad de la prueba escrita prevista para el 3 de febrero de 2019 en esa ciudad.

Y de fondo, que se «acceda a la medida provisional y se me incluya mediante resolución a estado de admitidos, [ ]” TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, admite la acción, ordena notificar y correr traslado; además, negó la medida provisional solicitada.

El Vicepresidente del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, manifestó que la vulneración aludida en el caso de auto, no debía serle atribuida a dicha entidad, por cuanto « si bien la convocatoria al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Valle del Cauca, previsto por el Acuerdo csjVAA17- 71 del 6 de octubre de 2017, es a nivel seccional, La revisión de todos los documentos presentados al momento de la inscripción a que alude “el” sic accionante, la realizó la empresa EDURED y no esta Corporación; en virtud del Contrato No. 032 de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Red Colombia de Instituciones de Educación Superior – EDURED».

Expresó, que la solicitud de verificación allegada por la accionante, siguiendo el procedimiento establecido por la Unidad de Carrera Judicial, fue remitida el 6 de noviembre de 2018, al correo electrónico de EDURED, para lo de su competencia. Que mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le remitió el archivo final contentivo de la información conciliada con EDURED, sobre todas la reclamaciones presentadas, para la respectiva publicación de los aspitantes que quedaron admitidos, reiterando que en virtud de esa información, esa Corporación expidió la Resolución No. CSJVAR 18 -784 de fecha 28 de diciembre de 2018.

Y frente al caso concreto de la promotora de la acción, indicó que la siguiente fue la información que le suministró: identificación nombre apellidos estado cargo cod_convo seccional motivo 51917751 MONICA DIAZ ROBLES No admitido Escribiente de Juzgado municipal 262421 VALLE DEL CAUCA No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración Que procedió a comunicarle a la actora, mediante oficio CSJVAO19-59 de 22 de enero de 2019, dando así respuesta a la solicitud de petición, a través del correo electrónico por ella suministrado monikdiaz@hotmail.com, por lo que en tales términos concluyó que le dio respuesta a las inconformidades de la accionante, solicitando en consecuencia que se deniegue el amparo por hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, y luego de hacer un análisis de lo declarado por la accionada, respecto al trámite que le dio a la petición de « verificación de documentos», elevada por la petente, infirió: «que si bien es cierto la señora Mónica Díaz Robles aportó certificaciones de estudios superiores (f.11.15), cumpliendo con uno de los requisitos establecidos para aspirar al concurso de méritos, también lo es, que en el Acuerdo se indica, que para acreditar la experiencia relacionada, se debía aportar las certificaciones de los lugares en los cuales en los que se haya desempeñado, para el caso concreto, la accionante se ha desempeñado como escribiente, y que en esas certificaciones, se debía incorporar o detallar, las funciones que lleva a cabo para cumplir su labor.

Que el acuerdo era claro y enfático al establecer, que para demostrar que se cumple con el requisito que tiene que ver con la experiencia relacionada, concluyó que la ahora accionante «debió haberse aportado tanto en el momento de la inscripción, como al momento de presentar la solicitud de verificación de documentos, las certificaciones en donde se especificaran las funciones que cumple como escribiente, sin que de las pruebas allegadas al expediente, esa colegiatura, pudiera vislumbrar con certeza, que la accionante cumplió a cabalidad con los requisitos, por lo que negó el amparo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó, para lo cual expuso que en el trámite de verificación de documentos «volví a aportar» agregando además que ya había sido admitida para otra convocatoria de la misma naturaleza, todo anterior porque a ciegas n sabia de manera concreta cual o cuales eran los requisitos que yo había llenado y que según criterio de la demandada, me impedían participar en la convocatoria para el cargo de escribiente.

Y prueba de ello era que con la tutela se aportaron las pruebas que soportaban la petición de verificación. Indicó, que se enteró de cuáles eran los motivos por los que fue excluida del concurso hasta la sentencia recurrida, reiterando que junto con la solicitud de verificación de documentos «aporte actualizados los documentos que certifican su experiencia durante todo el tiempo requerido como Escribiente en varios despachos judiciales, cargo que actualmente, en provisionalidad sigo ejerciendo, es decir, mi ejercicio laboral no era en otros cargos diferentes al de Escribiente, como por ejemplo secretaria con un abogado, o empleada publica en una entidad, o citadora en la rama, no … era de Escribiente en la rama Judicial luego bajo ese razonamiento el juez de tutela debió haber acudido en su sentencia al numeral 3.5.1, inciso segundo, que a la letra señala lo siguiente: “Para los servidores que prestan sus servicios en la Rama Judicial, podrán anexar digitalizada, la certificación expedía por el Sistema Kactus de Personal a Nivel Nacional» En síntesis, que como su experiencia laboral ha sido en el mismo cargo, al servicio de la rama judicial, estaba « exonerada de acreditar la experiencia laboral con un documento que registraba (sic) las funciones que desempeñaba como Escribiente, requisito que cumplió satisfactoriamente con la presentación, digitalizada, de la certificación expedida por el sistema Kactus de Personal que opera a nivel nacional, es decir, en todas la seccionales, y es así que si siempre ha laborado como escribiente las funciones que vengo desempeñando corresponden a la misma denominación o cargo al que se postuló, por lo que comprobada su experiencia laboral con los certificados que ad juntó, demostró también su experiencia específica, con las funciones de escribiente para el Juzgado Municipal, sin necesidad de allegar certificaciones adicionales como pretende el juez de instancia.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el acaso bajo estudio, de las pruebas allegadas con el libelo de la tutela, lo cual confirma la entidad accionada al momento de responder la acción, se infiere que la hoy accionante se inscribió para el cargo de escribiente de juzgado municipal; que por acto administrativo CSJVAR 18- 680 de 23 de octubre de 2018, no fue admitida al concurso convocado a través del Acuerdo nº.

CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017); que elevó solicitud de verificación de documentos el 26 de octubre de 2018; que dicha solicitud fue trasladada a la empresa EDURED el 6 de noviembre de 2018, por haber sido esta contratada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió la accionada «el archivo final contentivo de la información conciliada […] sobre todas la reclamaciones presentadas (revisión de documentos), en cumplimento de lo cual la enjuiciada emitió la Resolución nº.

CSJVAR 18- 784 de 28 de diciembre de 2018, incluyendo los aspirantes que quedaron admitidos, luego de la revisión de documentos; que en el referido acto administrativo, la actora no fue incluida, por « no acreditar los requisitos mínimos para el cargo que aspiraba», y que por oficio CSJVAO 19- 59 de 22 de enero de 2019, esto fue puesto en conocimiento de la petente.

Ahora bien, la inconformidad de la accionante en la impugnación, está encaminada demostrar que contrario a lo decidido por la accionada, y avalado por el juez de primera instancia, ella sí acreditó en el momento de la inscripción y con la solicitud de “verificación de documentos ”, la experiencia laboral desempeñando las funciones de escribiente, cargo para el cual se inscribió. Al respecto, debe precisar esta Corporación, con base en lo dicho por la propia accionante, que anexó la certificación laboral que generaba el sistema Kactus de la Rama Judía, relacionada con el cargo de escribiente; empero, lo que se echó de menos y se exigía, era la acreditación de las funciones de este, las que se infiere no acreditó en el momento de la inscripción, cuando quiera que adjuntó los « documentos que certifican su experiencia durante todo el tiempo requerido como Escribiente en varios despachos judiciales», pero no demostró que en los mismos se incluyeran las funciones del cargo al que se inscribió. Aseguró también, que con la solicitud de verificación de documentos, «aportó actualizados los documentos que certifican su experiencia laboral durante el tiempo requerido como escribiente»; sin embargo, al verificar tal petición en parte alguna se hace alusión que se allegue lo que no había demostrado con los documentos adjuntos al momento de la inscripción, es decir, las funciones relacionadas con el cargo de escribiente, lo que indica que a pesar de haber tenido la posibilidad de allegarlos, no lo hizo, sin que sea de recibo el argumento de que solo le había bastado al accionada verificar la plataforma de Kactus, para constatar sus funciones como escribiente, cuando quiera que si bien el numeral 3.5.1 del acuerdo n.º CSJVAA17-71, de 6 de octubre de 2017, estableció que: « Los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año).

Para los servidores que prestan sus servicios en la Rama Judicial, podrán anexar digitalizada, la certificación expedida por el Sistema Kactus de Personal a Nivel Nacional. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, no exoneraba como lo entiende la promotora de la acción, ni ella, ni a ninguno de los participantes que se inscribieron al concurso, de allegar en su integridad los documentos requeridos, para el cargo que aspiraban.

Así las cosas, es palmario para esta Corporación que la aspirante y ahora petente, a pesar de ser su obligación acreditar las funciones del cargo de escríbete que aduce ejerce, no lo hizo, por lo que no se puede predicar vulneración por parte de la accionada, ni las entidades que están involucradas en el desarrollo de dicho concurso, por lo que se confirmara la decisión recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2944 - 2019 Radicación n.° 83383 Acta No. 08 Bogotá, D. C., seis ( 06 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).

La Sala resu elve la impugnación interpuesta por MÓNICA DÍ AZ ROBLES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que le promovió la accionante al CONSEJO SEC C I ONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE. I.

ANTECEDENTES Mónica Díaz Robles, instauró la presente acción con el propósito de que se le amparara n los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada. SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2944-2019 Radicación n.° 83383 Acta No. 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA DÍAZ ROBLES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que le promovió la accionante al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE. I.

ANTECEDENTES Mónica Díaz Robles, instauró la presente acción con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada.