Radicación n.° 2017-00017 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2944-2017 Radicación n.° 11001023000020170001700 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FANNY VARÓN BALLÉN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la Sala Plena del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso inmediato a la administración de justicia y al « fuero de libre elección ». Afirma la petente en su escrito de acción, que ante el Juzgado Único Laboral de Girardot presentó demanda ordinaria laboral en contra de los herederos determinados de Isabel Vargas de Ramírez, sin embargo, en razón a que la titular del despacho es la cónyuge de su mandatario judicial, se declaró impedida.
Indica que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al definir el juzgado que debía conocer del asunto, mediante acta y oficio No. 1042 de 13 de diciembre de 2016 lo remitió al Juzgado Laboral de Zipaquirá. Afirma que el proceder del colegiado desconoce la potestad con la que cuenta para elegir ante qué juez presentar la demanda ordinaria laboral, a más de ello remite el asunto a un circuito ajeno a lo previsto en el artículo 5º del C. P. del T. y de la S. S. y le impone una carga adicional, como lo es el desplazamiento para asistir a las audiencias y vigilar del juicio.
Agrega que en asuntos similares se designaron a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot, los cuales, si bien no pertenecen a la misma especialidad, si tienen la misma categoría, proceder que se acompasa con lo previsto en la disposición que rige el asunto y que protege sus derechos. Pese a ello, en su caso, sin que exista fundamento alguno, se adoptó una determinación totalmente diferente.
Finalmente expone que los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot son los menos congestionados. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados. Mediante auto de 16 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Vicepresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que no se presentó un menoscabo a las garantías superiores, por cuanto, por la especialidad, el asunto se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Remarcó que en dicho distrito solo existen dos juzgados laborales y allegó copia del acta no. 74 de diciembre 13 de 2016.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso inmediato a la administración de justicia y al « fuero de libre elección», a raíz de la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con ocasión del impedimento manifestado por la Juez Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra los herederos determinados de Isabel Vargas de Ramírez, remitió el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Analizada la actuación censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
Al respecto, una vez la Juez Laboral del Circuito de Girardot se apartó del conocimiento de la demanda propuesta por la tutelante, el expediente, en principio, debía pasarse al que «deba reemplazarlo», sin embargo, como lo reconoce la misma quejosa, al no existir juez de igual categoría y especialidad que pudiera sustituirla, procedió a enviarlo al Tribunal Superior de Cundinamarca para que resolviera, tal como lo prevé el artículo 140 del C.G.P, que es aplicable a la materia por analogía. Ahora bien, la decisión de dicha Corporación de remitir la demanda ordinaria laboral al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y no al Juez Civil de Girardot como aquí se reclama, no comporta yerro alguno, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Ello es así por cuanto el artículo 144 ibídem dice: El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. Conforme lo transcrito, es claro que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en uso de la facultad prevista en el artículo citado, determinó que, ante la falta de otro Juzgado Laboral del Circuito en el municipio de Girardot, el impedimento debía ser resuelto por su homólogo de Zipaquirá. Tal proceder revela la aplicación estricta de la norma adjetiva que regula la materia, a la que se hizo referencia, pues, ante la falta de un juez del mismo ramo y categoría, empleó la potestad de elegir a quien remitir el asunto, por lo que no es dable imponer una determinación diferente, como quiera que la adoptada se ciñó a lo consagrado por el legislador.
Conforme con lo dicho, concluye la Sala que no pueden prosperar las peticiones formuladas por la parte actora, puesto que no se observa que en el trámite, se haya incurrido en violación a las garantías fundamentales, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal o de razonabilidad, por lo tanto, mal haría el juez de tutela, en desconocer la actuación adelantada por el Tribunal accionado.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FANNY VARÓN BALLÉN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8