República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2944-2015 Radicación n° 39424 Acta 30 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOHN HARVEY VEGA FONNEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES a la que se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS establecido en Puerto Salgar, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y a las partes e intervinientes en el trámite del recurso de anulación objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial. Indicó que trabajó para Ecopetrol mediante contrato a término indefinido, reclamó el pago de la incidencia salarial en un 80% de los viáticos devengados entre el 23 de enero al 24 de diciembre de 2001; «el Tribunal de Arbitramento Voluntario con sede en Puerto Salgar» el 10 de octubre de 2013, condenó y conforme a lo pedido, decisión contra la que se interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, «argumentando que el Comité de Reclamos de Puerto Salgar incurrió en causal de Nulidad por haberse proferido el Laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral y su prórroga, argumentando que transcurrieron más de 9 años sin que hubiere un pronunciamiento por parte del comité de reclamos».
El 11 de abril de 2014 el ad quem anuló el Laudo Arbitral y acogió los planteamientos del recurrente. Por lo anterior solicitó «la protección de sus derechos constitucionales (…) en ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el día 11 de abril de 2014 y disponer en su lugar se ordene darle aplicación del laudo antes mencionado».
Por auto de 4 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Comité de Reclamos con sede en Puerto Salgar, a la Unión Sindical Obrera USO y a las partes e intervinientes en el trámite del recurso de anulación adelantado por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.
La autoridad judicial no emitió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial que la queja se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Observa la Sala que la decisión que se señala como violatoria de derechos superiores, se dictó el 11 de abril de 2014, mientras que el amparo constitucional se presentó el 26 de febrero de 2015, cuando habían transcurrido más de 10 meses, por lo que la queja carece de inmediatez, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6